Artículo 2329 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2329. Frutos

Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.

Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

Fuentes y antecedentes: art. 2277 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VI. Estado de indivisión. Capítulo 1. Administración extrajudicial)

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1. Introducción*

El art. 2329 CCyC, bajo la voz “frutos”, regula en realidad, tanto el destino de los frutos como a quien soporta las pérdidas en la indivisión.

Es una réplica del art. 2277 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La regla establece que los frutos aumentan siempre la herencia, y por consiguiente a la indivisión, que a su finalización exige la partición del “todo”.

En esta línea, el art. 754 CCyC establece que hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y no percibidos le corresponden al acreedor.

La excepción a esta regla del art. 2329 CCyC en examen es que frente a la partición provisional prevista en el art. 2370 CCyC, que autoriza la división solo del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad, los frutos no acrecen a la indivisión:

es que se ha dividido el uso y goce de los bienes, correspondiendo percibir los frutos a los partícipes que detentan su uso y goce.

De este modo, se asegura la vigencia de la igualdad entre los copartícipes.

Por otra parte, los acreedores de la sucesión tienen garantizado la integridad de su derecho, en tanto los frutos como accesorios acrecen a la indivisión, compensando eventualmente los intereses de aquellos créditos contra la sucesión —principios de accesoriedad y de equidad—.

2.2. Pérdidas

El art. 2329, párr. 2, CCyC trata un supuesto que equilibra el estado de indivisión:

así como los frutos acrecen a la indivisión, beneficiando a los copartícipes, las pérdidas deben ser soportadas en forma proporcional por ellos.

El equilibrio se constata en que cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y cargas equitativamente con las pérdidas sufridas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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