Artículo 228 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 228.- Cosas divisibles.

Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.

En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 1ª. Conceptos).

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1. Introducción*

El art. 228 es copia del art. 219 del Proyecto de Código de 1998, al que agrega solo la palabra “parcelario”, en su segundo párrafo.

La norma en comentario trae aparejada la clasificación de las cosas, a las cuales divide en: divisibles e indivisibles.

Se debe tener en cuenta que una cosa es “jurídicamente” divisible cuando ella es susceptible de ser dividida material y económicamente.

2. Interpretación

2.1. Divisibilidad material

Las cosas son divisibles materialmente si “pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas”, mas las porciones resultantes de la división deben ser susceptibles de formar “un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”.

De esta forma son divisibles las cantidades de cosas —como, por ejemplo, el dinero—, pero no aquellas cosas que, de ser divididas, perderían su individualidad —como es el caso de un libro, un automóvil, un animal, etc.—.

La primera parte del art. 228 es una reproducción casi literal del comienzo del art. 2326 CC, que establecía que “son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma”.

La única modificación que se evidencia es el cambio de la fórmula “aquellas que sin ser destruidas enteramente”, por el de “sin ser destruidas”.

La supresión del término “enteramente” es un refuerzo a la proyección social del artículo objeto de comentario.

Explicamos por qué.

Por definición, “enteramente” significa “de manera completa o total”, razón por la cual era viable la división de una cosa que, aunque se destruya parcialmente durante el proceso de división, no tornara a la parte dividida en antieconómica para su uso y aprovechamiento.

Mas ello ya no es posible, porque la cosa no puede ser destruida ni parcialmente aunque esa destrucción no incida en su capacidad de uso ni en su aptitud económica.

2.2. Divisibilidad económica

La segunda parte del art. 228 dispone que “las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.

En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”.

Si bien Vélez ya contemplaba en su doctrina la exigencia de la utilidad para la viabilidad de la división jurídica de las cosas, pudiendo leerse en la parte final de la nota al art. 669 que “la división material de las cosas, objeto de las obligaciones, no se permite, cuando por la alteración de sus formas se hacen menos útiles o productivas”, la ley 17.711 agregó al art. 2326 el siguiente párrafo: “No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.

Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”.

Borda, en atención al párrafo agregado al art. 2326 al cual consideraba “de la mayor importancia”, expresaba que “aunque la disposición tiene carácter general, es claro que la preocupación esencial que inspiró esta norma es poner coto al minifundio.

Muchas tierras regadas del país han quedado inutilizadas por su excesiva y antieconómica división".

Puede apreciarse una vez más que el art. 228 se asimila al art. 2326 CC, ya que su segunda parte coincide con esta última norma; se notan, no obstante, ligeros cambios de redacción, ya que el art. 228 introduce las palabras “fraccionamiento” y “fraccionamiento parcelario” y se omite la referencia a “la superficie mínima de la unidad económica”.

Por último, señalamos que los requisitos de la “divisibilidad material y económica” se proyectan sobre la prestación de las obligaciones divisibles e indivisibles.

El art. 806 CCyC señala que “la prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de las partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división”.

Ejemplifiquemos la correlación existente entre la divisibilidad e indivisibilidad de las cosas y de las prestaciones: si A le compra a B un campo de gran extensión territorial, la prestación consiste en la entrega de dichas tierras.

La prestación, en tal caso, es jurídicamente divisible, ya que es susceptible de cumplimiento parcial en función de que concurren los requisitos de división material y económica de la prestación (siempre que se respete la unidad mínima económica del terreno).

A su vez, coincide la divisibilidad de la prestación con la divisibilidad de su objeto, ya que el campo es susceptible de fraccionamiento.

Por lo tanto, A podría recibir de B las hectáreas fraccionadas (división material) sin que se altere significativamente el valor y la aptitud productora de la tierra (no ser antieconómico su uso y goce).

Otro ejemplo: A le compra a B un lote de terreno cuya extensión coincide con la establecida como “mínima unidad económica” por la reglamentación local de que se trate.

La prestación en este caso es indivisible en función de no ser susceptible de cumplimiento parcial, ya que no concurren los requisitos previstos en el art. 806 (ratificado por el art. 814, inc. a, CCyC).

A su vez, el objeto de la prestación también es indivisible ya que aquel terreno es una cosa inmueble cuyo fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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