Artículo 2255 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2255. Legitimación pasiva

La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.

El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acción si individualiza al poseedor.

Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.

Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO XIII. Acciones posesorias y acciones reales. Capítulo 2. Defensas del derecho real. Sección 2ª. Acción reivindicatoria)

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1. Introducción*

De modo de zanjar las discusiones sobre el tema de la legitimación pasiva, la acción reivin-dicatoria puede dirigirse, tanto contra el poseedor, como contra el tenedor, en este caso, sea que detente la tenencia a nombre de un tercero —tal como lo preveía el art. 2782 CC— o del propio eivindicante.

2. Interpretación

Cuando se pretendía demandar por reivindicación al que ejercía la tenencia a nombre del actor, la doctrina estaba dividida entre quienes admitían esta posibilidad, y quienes la negaban.

Los primeros ponían énfasis en la utilidad de tener a disposición dos acciones:

la nacida del contrato y la reivindicatoria, que puede ser la única posibilidad si no hay prueba del contrato o si la acción personal se encuentra prescripta.

Para los otros, además de sostener su idea con argumentos basados en los textos del Código Civil, si la acción personal estaba prescripta era porque habían transcurrido diez años desde que cesó la causa, por la cual el tenedor podía permanecer en la tenencia de la cosa sin haberla devuelto, era muy probable que haya intervertido el título —en cuyo caso— la reivindicación se seguía contra un poseedor.

Según el art. 1940 CCyC, que enumera en tres incisos los efectos propios de la tenencia, de ser demandado el tenedor, asumirá la carga procesal de indicar oportunamente a nombre de quién posee —y su domicilio real— para que el juicio se enderece contra este como demandado principal (sin perjuicio de continuar el tenedor como sujeto del proceso) bajo apercibimiento, si así no lo hiciere, de ser condenado en forma directa, de poder ser responsabilizado por los perjuicios causados tanto al actor como al poseedor y de perder el reclamo por evicción (inc. b).

La segunda parte de la norma en análisis incorpora la referida norma general para regular la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria y agrega que, si el tenedor no indica quién es el poseedor, la sentencia no hace cosa juzgada contra este último, decisión que pone punto final a un tema cuya respuesta no era pacífica.

Como el poseedor no ha sido parte en el juicio, es evidente que la sentencia no puede tener efectos de cosa juzgada a su respecto, y podría luego entablar una acción posesoria contra quien triunfó en la reivindicación.

Recuperada la posesión, quien fuera actor en la acción reivindicatoria seguida contra el tenedor, podría iniciar una nueva acción real, pero —esta vez— contra el poseedor.

Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, “quien debe ser resarcido en los términos del régimen especial”.

Sin embargo, si conforme el art. 2254 CCyC no son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años (cuando existe identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación del vehículo), sin duda que, la procedencia del resarcimiento requiere —además de que no se cumplan los recaudos para repeler la reivindicación, en cuyo caso carecería de sentido el resarcimiento— de la buena fe del demandado, aunque la norma no lo exija.

Más aún, la remisión al “régimenespecial” para el resarcimiento, refiere al decreto-ley 6582/1958 (texto según ley 22.977, t.o. Decreto 1114/1997).

Por lo tanto, comprenderá lo que se hubiese abonado si la inscripción hubiera sido de buena fe (art. 3°).

Si el reenvío condujera al párr. 2 del art. 2259 CCyC, que trae la misma solución respecto del reintegro pero, cuando se trata de una cosa mueble registrable “robada o perdida”, quedaría sin solución el tema del rembolso en caso de cosas hurtadas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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