Artículo 2253 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2253. Objetos no reivindicables

No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO XIII. Acciones posesorias y acciones reales. Capítulo 2. Defensas del derecho real. Sección 2ª. Acción reivindicatoria)

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1. Introducción*

De acuerdo al título de la norma, se enumeran “objetos” que no se pueden reivindicar.

La enunciación no es taxativa.

2. Interpretación

En la enumeración de “objetos no reivindicables” se incluyen los “objetos inmateriales”, no obstante la segunda parte del art. 1883 CCyC menciona que el objeto de los derechos reales “también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”y que los bienes son objetos inmateriales susceptibles de valor económico (art. 16 CCyC).

De este modo, la protección de la existencia, plenitud y libertad de los objetos inmateriales, aunque constituyan el objeto de un derecho real, debe asegurarse por medio de acciones personales.

Por su parte, la referencia expresa como objetos no reivindicables a “las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restitución” permite concluir que, serán reivindicables las cosas futuras al tiempo de la demanda.

No obstante la expresión “indeterminables” para referirse a las cosas encuentra su antecedente en el art. 2206 del Proyecto de 1998, dicha categoría no ha sido objeto de previsión normativa en las clasificaciones de las cosas (art. 225 CCyC y ss.).

Por lo tanto, cabe asimilar el término “indeterminables”al de “fungibles”, pues la norma incluye ambas expresiones ligadas por la conjunción “o” que, entre otras posibilidades, permite considerarlas como sinónimas (art. 232 CCyC).

De acuerdo al art. 1867 CCyC, la adquisición o tenencia de un título valor incorporado a un documento representativo, sin culpa grave en los términos que la norma indica, y que fue adquirido en una entidad expresamente autorizada por la ley especial o por la autoridad de aplicación en las que coticen los títulos valores, impide el ejercicio de la acción reivindicatoria por quien denuncia al emisor la sustracción, pérdida o destrucción del título valor.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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