Artículo 2154 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2154. Concepto

El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia.

Si el título no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo.

El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana.

Fuentes y antecedentes: art. 2057 del Proyecto de reforma de 1998.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO IX. Uso)

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1. Introducción*

El ordenamiento regula dentro del Título IX —arts. 2154 a 2157 CCyC— el régimen legal aplicable al derecho real de uso, en forma independiente y separada a los derechos reales de usufructo y habitación, a los que asigna dos Títulos distintos.

Ello resulta una innovación desde el punto de vista metodológico en relación del sistema anterior, en donde tanto el uso como la habitación tenían un tratamiento conjunto en el Título IX.

La sistematización metodológica adoptada deviene así más próxima a la contenida en el Proyecto de reforma del año 1998, que establecía un tratamiento separado de cada uno de estos derechos reales.

El CCyC dedica cuatro artículos al estudio del derecho real de uso, de donde se desprende como idea rectora la concesión al usuario de las facultades de uso y goce de la cosa, manteniendo la prohibición de alterar la sustancia.

Se otorga particular relevancia al Título que sirve de causa fuente —en lo que refiere al contenido del derecho—, aplicando supletoriamente las reglas del derecho real de usufructo, y se reafirma el carácter tuitivo del uso, reflejado en la inembargabilidad de los frutos.

2. interpretación

El ordenamiento define al uso como el derecho real que otorga a su titular —persona humana— las facultades de usar y gozar de una cosa ajena, con la extensión y límites que se expresen en el Título constitutivo, sin alterar la sustancia.

El concepto adoptado encuentra su fuente en el art. 2057 del Proyecto de reforma del año 1998, que sostenía:

“El uso es el derecho real del que solo puede ser titular una persona humana, que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o alícuota, en la extensión establecida en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce, se entiende que se constituye un usufructo”.

Este derecho concede a su titular los ius utendi y fruendi, al igual que lo que ocurre en materia de usufructo, con la salvedad de que el usuario verá limitada esta última facultad en la medida de la satisfacción de sus necesidades y las de su familia, en la extensión y con los límites previstos en el Título.

Si, por caso, el mentado Título no contuviere una expresión clara y concreta de los límites a los que se somete y de la extensión del derecho que se otorga a su titular, se entenderá que lo que se ha constituido es, en verdad, un usufructo.

2.1. Naturaleza jurídica

De una simple lectura del artículo comentado se desprende que el CCyC ha consagrado al uso como un derecho real autónomo.

Ello se encuentra reafirmado por la idea reflejada en el art. 1887 CCyC, que contiene la enumeración de los derechos reales permitidos —incluyendo al uso, en su inc. i—.

Dentro de la clasificación elaborada por el ordenamiento, el uso es uno de los derechos reales principales (arg. art. 1889 CCyC) y se encuentra comprendido entre aquellos que se ejercen sobre cosa ajena (arg. art. 1888 CCyC).

Se trata de una desmembración del dominio —una carga o gravamen, a criterio del citado art. 1888 CCyC— donde al usuario se le otorgan las facultades de usar y gozar de la cosa en la extensión y con los límites expresados en el Título, reservándose al constituyente las facultades de disposición jurídica y material.

2.2. Objeto. Alcances

El uso puede recaer sobre toda la cosa o sobre parte material o indivisa de ella, manteniéndose la prohibición de alterar su sustancia.

Se le asigna particular consideración al Título que sirve de causa fuente a este derecho real, por cuanto la extensión y los límites a los que se encuentre sujeto deberán estar determinados específicamente en el acto constitutivo.

La preponderancia asignada al Título, y el otorgamiento de facultades a las partes del acto para establecer la extensión del derecho que se constituye, no implican dejar de lado la idea de orden público que sustancialmente preside a los de derechos reales, entendiendo por ello que la creación, número y estructura sustancial de estos derechos se encuentran reglados por la ley.

La consideración asignada al Título, en cambio, tiene mayor relación con la idea de la tipicidad de los derechos reales, que refleja el contenido en concreto de cada uno de ellos.

En otras palabras, se les permite a los particulares establecer en cada caso el contenido en concreto del derecho de uso, regulando la extensión y límites a los que lo someten, sin poder por ello alterar la estructura básica que domina al derecho real, y reiterando que aquella se encuentra regida por el orden público.

2.3. Salva rerum substantia

La idea de no alterar la sustancia hace a la esencia de este derecho real.

Tal como surgía de la nota al art. 2807 CC, esta regla establecía la consagración básica de la separación entre los derechos del usuario y los del nudo propietario.

Sin embargo, y pese a la importancia que se le asignaba al referido principio, el Código velezano no contenía una norma específica que definiera o delimitara lo que debía entenderse por sustancia, o bien en qué casos se presentaba su alteración, debiéndose recurrir entonces a las notas que tal Código traía, y de donde se desprendía que la sustancia representaba aquellas cualidades esenciales que constituían los cuerpos, bajo una forma y un nombre determinado.

A diferencia de lo que ocurría en el régimen anterior, en el CCyC se enmarca específicamente qué debe entenderse por alteración de la sustancia, sosteniendo que aquello se presenta cuando se modifica su materia, forma o destino (art. 2129 CCyC).

Si bien esta regla general se encuentra contenida dentro de Título destinado al tratamiento del usufructo, resulta plenamente aplicable al caso del uso, por las reglas del art. 2155 CCyC.

2.4. El sujeto: la persona humana

Se consagra expresamente la idea de que este derecho real solo puede constituirse a favor de persona humana, negándose así cualquier posibilidad de constitución a favor de personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre en el usufructo.

El ordenamiento nada prevé respecto de la posibilidad de constituir uso a favor de varias personas en forma simultánea, tal como expresamente se permite en materia de usufructo (art. 2132 CCyC).

Frente a tal silencio, y por la aplicación supletoria de las reglas del derecho real de usu-fructo —por el juego armónico del art. 2155 CCyC—, se infiere su viabilidad, sin que se afecte con ello, de ningún modo, el carácter de indivisibilidad que reviste el derecho real de uso.

2.5. La protección del usuario y su familia

Una de las grandes innovaciones que trae consigo el CCyC en materia de uso y habitación radica en la exclusión de aquella idea contenida en el art. 2953 CC, que incluía un particular concepto de familia, así como la idea de supeditar la extensión de este derecho real a las necesidades de aquella, de acuerdo a su condición social.

Si bien es de esencia del derecho real de uso la satisfacción de las necesidades del usuario y su familia —como surge de la letra del art. 2157 CCyC—, y su extensión y los límites estarán establecidos en el Título constitutivo, en el ordenamiento vigente, la condición social de aquellos no se toma como parámetro.

Se mantiene entonces la idea primigenia, tuitiva y protectoria que se refleja en la inembargabilidad por parte de los acreedores de los frutos que produzca la cosa y que fueran necesarios para la satisfacción de sus necesidades (art. 2157 CCyC).

2.6. Temporalidad

La temporalidad resulta ser una de las notas típicas de este derecho real, siendo que el mismo está destinado a extinguirse con el acaecimiento del plazo fijado en el acto constitutivo o, en su defecto, con la muerte del usuario.

Si el uso se constituye para durar hasta la muerte del usuario, se estará entonces frente a un derecho real de carácter vitalicio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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