Artículo 2150 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2150. Restitución

El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 3. Obligaciones del usufructuario)

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1. Introducción*

Este artículo se relaciona con la Parte general de la materia referida a la posesión y tenencia, regulada en el Libro Cuarto, Título II, donde se dispone que el usufructo es un derecho que se ejerce mediante la posesión (art. 1891 CCyC), a la que se le asigna, como deber inherente, el de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla (art. 1933 CCyC).

En esta norma se reafirma aquel concepto adicionando de que la restitución debe realizarse conforme al inventario y en el estado previamente detallado, si es que se ha realizado, pues en caso contrario se presume el buen estado de conservación (art. 2138 CCyC).

2. Interpretación

El momento en el cual debe efectuarse esta restitución se presenta al finalizar el usufructo, dado que uno de sus caracteres es la temporalidad de este derecho; característica que lo distingue, entre otras, del derecho de dominio, que es perpetuo (art. 1942 CCyC).

En cuanto a los medios de extinción del usufructo, se encuentran tratados en el Capítulo 5 de este Título.

Cabe preguntarse qué sucedería en caso de que el usufructuario no restituyese el bien luego de concluido el usufructo.

Ante ello, se encuentran disponibles para el nudo propietario las acciones pertinentes para reclamar la restitución del bien al usufructuario.

No obstante, si la cosa dada en usufructo consistiese en un bien mueble, y el usufructuario lo hubiese transmitido a un tercero a título oneroso, este acto sería suficiente para adquirir derechos reales sobre la cosa (art. 1895 CCyC), con lo cual el nudo propietario despojado carecería de acción real contra el tercero; mas subsistiría la acción personal por los daños y perjuicios ocasionados (art. 760 CCyC).

Es así que el usufructuario que no restituye el bien al concluir el usufructo determina que sea considerado de mala fe (art. 1920 CCyC), lo cual agrava su responsabilidad por destrucción de la cosa (art. 1936 CCyC), debe restituir los frutos percibidos en ese estado (art. 1935 CCyC) y reparar los daños que haya producido si contrató sobre ese bien como libre de gravamen (art. 1009 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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