Artículo 2141 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2141. Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales

Pertenecen al usufructuario singular o universal:

a) los frutos percibidos.

Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;

b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo.

Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;

c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.

El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 2. Derechos del usufructuario)

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1. Introducción*

Los frutos son los provechos renovables que produce un bien periódicamente sin que se altere o disminuya su sustancia.

Se producen y reproducen periódicamente, en periodos variables de duración pero más o menos regulares.

La extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa que los produce, la cual continúa siendo la misma.

Los frutos pueden ser naturales, industriales o civiles.

Son frutos naturales los que se dan sin intervención humana; son industriales los que produce el bien, por la intervención humana; y son civiles los que produce el bien como consecuencia de una relación jurídica.

Los productos son los provechos no renovables que se extraen de un bien, los productos importan una modificación sustantiva en el bien.

La norma regula el derecho que el usufructuario tiene sobre los frutos y productos, para lo cual distingue los frutos pendientes de los percibidos.

2. Interpretación

Es de destacar la diferencia con el art. 2865 CC, ya que en el inc. a de este artículo, se establece que pertenecen al usufructuario los frutos percibidos, dejando establecido también que los frutos pendientes al momento de la constitución del usufructo pertenecen al usufructuario, no así los pendientes al momento de la extinción del usufructo, los que pertenecen al nudo propietario.

El inc. b es similar al antiguo art. 2864 CC y modifica el criterio del art. 2865 CC, quedando todos los frutos dentro de la norma del art. 2141 CCyC.

En referencia al usufructo del conjunto de animales, el usufructuario tiene obligación de reemplazarlos por iguales, tanto en cantidad como en calidad, quedando la opción de pedir la extinción del usufructo coincidiendo mayoritariamente con el art. 2902 cc.

El inc. c sigue la línea del art. 2866 CC, en referencia a las canteras.

Sin embargo, en este inciso se alude a una explotación en general, estableciendo que los productos pertenecen al usufructuario en una explotación ya iniciada al momento de la constitución del usufructo.

No obstante, si hablamos de minas debemos aplicar el Código de Minería, el que en su art. 338 permite que el usufructuario las explote aun cuando no estén en actual trabajo al tiempo de constituirse el usufructo, ampliando los derechos del usufructuario.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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