Artículo 2133 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2133. Prohibición de usufructo judicial
En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constitución
(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 1. Disposiciones generales)
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1. Interpretación*
En el derecho romano se podía constituir el derecho real de usufructo por resolución judicial; en el proceso de división de cosas comunes y en la partición de la herencia el juez en el proceso podía otorgar la propiedad a una de las partes y el usufructo a la otra.
La norma introduce una limitación a las facultades del juez al prohibirle la constitución del usufructo o la imposición de su constitución.
Ello no es sino una concreta aplicación del principio sentado en el art. 1896 CCyC.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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