Artículo 2129 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2129. Concepto

Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Con esta disposición se inicia la regulación del usufructo, el más amplio de los derechos reales sobre cosa ajena y que concede a su titular, el usufructuario, una serie de prerrogativas respecto del objeto sobre el cual recae.

Sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, cabe anticipar que se trata de un derecho real principal (art. 1889 CCyC), cuya constitución importa una desmembración del dominio pues importa restringir las facultades del propietario, denominado “nudo propietario”, que ya no podrá usar y gozar de ese objeto.

2. Interpretación

De la definición dada por este precepto, se desprende que el usufructo es el derecho real sobre un bien ajeno que se ejerce por la posesión y otorga a su titular el derecho de usar, gozar y disponer jurídicamente de él, sin alterar su sustancia, siendo además temporario dado que el usufructuario debe restituir el objeto sobre el cual recae —si es una cosa, con el desgaste o deterioro normal producido por el paso del tiempo— al momento de culminar el usufructo.

El artículo recoge el principio denominado salva rerum sustantia cuando señala en el primer párrafo que el ejercicio que autoriza lo será “sin alterar la sustancia”.

Precisamente, la sustancia que debe preservarse es la del objeto de este derecho real, que es un “bien ajeno”.

Es que el usufructo puede recaer tanto sobre una cosa como sobre un derecho en la medida que la ley así lo autorice.

Entonces, “sin alterar la sustancia” significa que se debe respetar y conservar la materialidad de la cosa, su forma y estructura en sus caracteres esenciales y, asimismo, mantener el destino económico establecido a su constitución o, en su defecto, el que le había dado el propietario cuando la cosa estaba en su poder.

Importa un límite que impide al usufructuario modificar las cualidades o destino de la cosa, o menoscabar el derecho sobre el cual recae el usufructo.

Este principio tiene un amplio alcance, por lo que cabe señalar que aun una mejora en la cosa, beneficiosa para el nudo propietario, no está permitida si con ello se produce una modificación material, jurídica o económica.

A modo de ejemplo, puede señalarse que si el usufructo se constituyó en un terreno para siembra, el usufructuario no podrá usarlo para actividad ganadera, como así tampoco podría ampliar la casa con destino vivienda agregándole más cuartos u otra planta, aunque ello signifique mayor valor económico; todos estos actos enunciados importan una alteración de la sustancia.

Cabe observar que a la definición tradicional, el CCyC incluye la facultad de disponer jurídicamente, antes inexistente, lo cual permite considerar que el usufructuario puede trasmitir su derecho por actos entre vivos, constituir derechos reales de uso, habitación, servidumbre y anticresis, tanto como derechos personales de uso y goce (art. 2142 CCyC) y todo ello, se insiste, sin alterar la sustancia.

De la lectura del segundo párrafo de la norma se observa cómo el CCyC reitera que puede ser objeto de este derecho tanto una cosa como un derecho.

Ello no es sino concordante con lo prescripto por el art. 1883 CCyC, que admite como objeto de los derechos reales tanto a las cosas como los bienes —derechos—, taxativamente señalados por la ley.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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