Artículo 2091 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2091. Requisitos

Los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones.

El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.

El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con los efectos previstos en el artículo 2093.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VI. Conjuntos inmobiliarios. Capítulo 2. Tiempo compartido)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

A los fines de celebrar el instrumento de afectación al que hace referencia el art. 2089 CCyC, la cosa —mueble o inmueble, objeto del derecho real de tiempo compartido— debe estar libre de gravámenes y restricciones al dominio que impidan su disposición por parte del propietario.

Para ello es de esperar que, ante el supuesto de cosas registrables, se solicite al registro de la propiedad —correspondiente a la naturaleza de la cosa en cuestión— un certificado o informe que acredite la situación jurídica de la misma, de acuerdo con la realidad registral actualizada; sin perjuicio del conocimiento adquirido por la publicidad cartular que figure en los títulos suficientes de adquisición de dominio de las cosas involucradas.

2. Interpretación

Cuando se trate de cosas muebles no registrables, la exigencia legal podrá quedar cubierta con la declaración jurada de su propietario sobre la inexistencia de los gravámenes y/o restricciones a los que se hace referencia y la consecuente libre disponibilidad que ostente públicamente sobre ellos.

Asimismo, el art. 2091 CCyC requiere que el emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no se encuentren inhibidos para disponer de sus bienes.

En la práctica instrumental, esta situación podrá ser acreditada con:

a) el pedido de certificados o informes a los registros correspondientes que publiciten la inexistencia de anotaciones personales sobre los mencionados sujetos; o

b) en su caso, las declaraciones juradas que cada uno de ellos efectúen expresamente en tal sentido.

La última parte de los arts. 2091 CCyC y 2093 CCyC —al cual el primero remite— importa una disminución funcional de las facultades de disposición del propietario de la cosa afectada en favor de los derechos de los usuarios.

En este sentido, se permite al propietario constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, sin que la misma pueda ser oponible a los usuarios del aprovechamiento periódico de la cosa.

Se observa que en algunos casos la constitución del gravamen en las condiciones manifestadas no resultará atractiva al acreedor, quien solo podría ejecutar la garantía una vez extinguido el derecho real de tiempo compartido.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!