Artículo 208 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 208.- Quórum especial.

Las mayorías establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 3. Fundaciones. SECCIÓN 3ª. Gobierno y administración).

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1. Interpretación*

Cuando el consejo de administración no puede reunirse por no poder formar el quórum estatutario, se consagra una excepción a la regla del quórum fijada en la norma anterior.

Se trata de un quórum especial en virtud del cual las mayorías establecidas en el art. 207 CCyC no son requeridas para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado imposible.

De esta forma se evita que el órgano de administración de la entidad, y la entidad misma, queden paralizados al no poderse tomar las decisiones orgánicas respectivas por falta de quórum estatutario ante la vacancia de los cargos.

Así, serán los consejeros que concurran a la reunión —aunque no sean la mitad más uno de sus integrantes— los que designen a los nuevos miembros del consejo de administración.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015

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