Artículo 206 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 206.- Carácter honorario del cargo.
Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de carácter honorario.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 3. Fundaciones. SECCIÓN 3ª. Gobierno y administración).
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1. Interpretación*
El cargo de consejero es honorario y no puede percibir retribución alguna.
La norma es coherente con el fin altruista de la fundación: se le pide a los consejeros que adopten la misma actitud imponiendo la gratuidad en el cargo.
Por ello, el consejero solo tiene derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo del ejercicio de la función.
Solo los miembros del comité ejecutivo pueden cobrar, excepcionalmente, una retribución pecuniaria, siempre que lo autorice el estatuto y de acuerdo a la entidad de las labores encomendadas.
Así, los consejeros pueden cumplir dentro de la fundación tareas diferentes a las propias de dirección y gobierno.
Por ejemplo, el consejero de una fundación a cargo de una escuela secundaria de enseñanza formal y de gestión privada ubicada en un barrio de escasos recursos, que dicta clases y ejerce la docencia.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015
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