Artículo 195 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto.

El acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderados con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación, y contener:

a. los siguientes datos del o de los fundadores:

i. cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;

ii. cuando se trate de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la representación de quienes comparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita;

b. nombre y domicilio de la fundación;

c. designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;

e. plazo de duración;

f. organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

g. cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h. procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i. fecha del cierre del ejercicio anual;

j. cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes;

k. plan trienal de acción

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 3. Fundaciones. SECCIÓN 2ª. Constitución y autorización).

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1. Introducción*

Con motivo de la constitución y creación de una fundación —a través del acto fundacional— debemos distinguir dos tipos de actos jurídicos interconectados necesariamente entre sí:

a. el acto constitutivo es el acto jurídico en el cual el fundador se identifica y asume las obligaciones necesarias para dotar de fondos suficientes a la entidad;

b. el estatuto es el instrumento que rige para siempre la vida interna de la fundación.

2. Interpretación

2.1. Acto fundacional

La doctrina ha caracterizado al acto fundacional como un acto jurídico unilateral, no recepticio y revocable, cuyos efectos están supeditados a la necesaria autorización estatal ulterior.

El acto fundacional puede materializarse a través de un acto entre vivos bajo el ropaje de una donación:

a. para su validez, el fundador (donante) debe gozar de capacidad jurídica y de hecho;

b. el acto de dotación de bienes —que determina el nacimiento de la fundación— suele hacerse antes de que el Estado autorice su funcionamiento.

Por lo tanto, estamos en presencia de una donación a una persona jurídica futura con el fin de crearla y requerir luego la autorización correspondiente (art. 1806 CC; art 5° de la ley 19.836; y art. 197 CCyC;

c. Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica.

Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica (art. 197 CCyC).

También puede instrumentarse el acto fundacional a través de actos mortis causa (testamento o legado).

En este caso, el fundador puede —mediante institución hereditaria— afectar sus bienes, en todo o en parte, a la creación de un ente —aunque carezca de personería jurídica—, siempre y cuando:

a. no lesione la legítima de herederos forzosos;

b. la dotación de bienes se haga con el fin de crear la entidad; y

c. se requiera, luego, la autorización estatal (y finalmente obtenga la personería jurídica, art. 3735 CC).

Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario si lo hubiera (art. 219 CCyC).

Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor (art. 220 CCyC).

2.2. El estatuto

El estatuto es el instrumento público que crea la fundación que debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial.

Se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.

Dicho instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación.

2.2.1. Contenido

a. identificación de los fundadores;

b. nombre y domicilio de la fundación;

c. determinación del objeto, asociado a la finalidad de bien común.

De esta manera se protege la voluntad del fundador, debiendo el órgano de control velar porque se respete la misma.

Por otra parte, el objeto puede ser diverso:

1. asistir económica, sanitaria, espiritualmente a determinadas personas o instituciones;

2. alentar y difundir determinados conocimientos científicos o valores morales (otorgando becas, realizando conferencias, congresos, etc.);

d. patrimonio inicial (art. 194 CCyC). La fundación debe tener patrimonio propio.

No puede depender exclusivamente de asignaciones del Estado (art. 33 CC).

Debe posibilitar razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente:

1. a estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros;

2. sin perjuicio de ello, como vimos, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización de los antecedentes de los fundadores, o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse.

Además, del programa a desarrollar resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos —en virtud de ello, se analizan, entre otras cosas, los antecedentes de los fundadores, el personal contratado por la entidad y las características del programa a desarrollar, etc.—;

e. plazo de duración.

No se aplica la excepción prevista en el art. 155 CCyC, por lo que las fundaciones no pueden constituirse a perpetuidad (con lo que se diferencian de la asociación civil, art. 170 CCyC).

Las fundaciones necesitan un plazo de duración;

f. organización del consejo administración.

Los integrantes del primer consejo de administración son designados en el acto constitutivo.

También debe/n mencionarse a la/s persona/s autorizada/s para realizar el trámite ante el órgano de control para obtener la autorización estatal para funcionar;

g. funcionamiento de la entidad.

Se refiere a las cláusulas estatutarias que fijan el régimen de reuniones de los órganos de la entidad; el quórum y las funciones, deberes y atribuciones;

h. procedimiento para la reforma del estatuto.

Este recaudo es importante pues importa modificar la voluntad del fundador.

Por ello, deben establecerse con precisión los pasos a seguir a tal efecto;

i. fecha de cierre del ejercicio anual;

j. régimen de disolución y liquidación;

k. plan trienal (plan de acción).

Es el plan de actividad de la fundación para los primeros 3 años.

Allí se describen los actos a realizar (reuniones, conferencias, asistencia económica o espiritual, otorgamiento de becas, entre otros).

Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse tanto los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización.

Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio siguiente, con idénticas exigencias (art. 199 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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