Artículo 187 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo.

El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público.

Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación“ o “asociación simple“.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 2. Asociaciones civiles. SECCIÓN 2ª. Simples asociaciones).

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1. Introducción*

A partir de esta Sección se regula la simple asociación o asociación simple, que constituye una especie de asociación, erigiéndose en una verdadera persona jurídica y, por lo tanto, en un sujeto de derechos aunque con formalidades más sencillas para su constitución y un régimen de responsabilidad patrimonial agravada para los administradores de la entidad —de hecho y de derecho— en caso de insolvencia.

2. Interpretación

En efecto, además de las asociaciones civiles que requieren autorización del Estado para funcionar (art. 169 CCyC), existen en la realidad estas otras entidades que —por la escasa importancia de sus actividades o de su patrimonio— no gestionan la autorización estatal.

Con mejor factura técnica, estas entidades a que se refiere el art. 187 CCyC se corresponden a las simples asociaciones del art. 46 CC, que expresaba que: “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil”.

Según la nueva normativa unificada, el acto constitutivo de la simple asociación ”debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público” —recordemos que las “asociaciones civiles”, art. 169 CCyC, solo pueden constituirse por instrumento público— y “al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento ’simple asociación’ o ’asociación simple’”, para diferenciarlas de las “asociaciones civiles” del art. 169 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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