Artículos 1859 / 1860 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1859. Partes interesadas

El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

ARTICULO 1860. Observaciones

El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

Además de eventuales adquirentes del documento extraviado, sustraído o destruido, existen otros interesados que el art. 1859 CCyC denomina como “partes” a quien debe otorgárseles participación.

2. Interpretación

Quien formule la denuncia, debe indicar de quién adquirió el título —salvo que sea el emisor— y el de sus usufructuarios o acreedores prendarios, con expresión de sus nombres y domicilios. El emisor o entidad que reciba la denuncia, procederá a citar a esas personas o a las que surjan de sus registros con esas calidades, por medio fehaciente, para que ejerzan eventualmente oposición.

Persigue la norma que todos los relacionados por la emisión y circulación del documento, sean efectivamente notificados de la pretensión cancelatoria para que ejerzan los derechos que estimen pertinentes; más al señalar en el último párrafo del art. 1859 CCyC que la omisión de comunicación no perjudica al procedimiento, refuerza el efecto omnicomprensivo y vinculante absoluto de la publicación del aviso del art. 1857 CCyC, dejando a salvo las responsabilidades que correspondan tanto del denunciante como del emisor.

Señalamos en párrafos precedentes que el emisor debe efectuar un debido control de la nota de denuncia con el cumplimiento de todos los requisitos indispensables en los términos de los artículos 1855 y 1859 CCyC, y en su caso habrá de indicarle al denunciante todas las observaciones que poseyere sobre la denuncia y su verosimilitud. No obstante que como consecuencia de la presentación opera la inmediata suspensión de los efectos de los títulos involucrados, entendemos que como dijimos en el comentario al art. 1856 CCyC., una denuncia claramente infundada o inverosímil puede implicar una desestimación fundada del emisor o entidad respectiva, abriendo la posibilidad del interesado de recurrir a la justicia y solicitar allí las medidas cautelares que estime adecuadas.

Entendemos, además, que la formulación de observaciones por parte del emitente fuera de plazo no obstará a que deban ser contestadas si es que revisten seriedad suficiente, primando aquí la seguridad jurídica por sobre la cuestión meramente formal.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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