Artículo 1805 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1805. Revocación

La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 2ª Promesa pública de recompensa)

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1. Introducción*

Cabe señalar que esta norma no tiene una disposición similar en el código de Vélez Sarsfield. En cambio, presenta cierta similitud con lo dispuesto en el art. 7° de la ley 24.240 de Defensa del consumidor que establece que la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.

2. Interpretación

2.1. Oportunidad

Al tratar la revocación la normativa distingue si la promesa fue fijada con o sin plazo. Si aquella carece de término, el oferente tendrá derecho a revocarla en cualquier momento. Si en cambio existe un plazo, la promesa solo podrá ser revocada antes de su vencimiento, excepto que medie una justa causa.

La norma no define qué debe considerarse como justa causa, con lo cual deberá analizarse cada caso en particular, según las condiciones personales del promitente y de las circunstancias en que la promesa fue emitida y revocada.

2.2. Eficacia

Para que la revocación surta efectos deberá ser dada a publicidad por el mismo medio o equivalente al utilizado para anunciar la promesa.

En el caso de que la promesa se haya dado a conocer por diferentes modos (
v. gr. en la radio y en la televisión), la retractación deberá hacerse en cada uno de los medios utilizados.

Sin embargo, no operará la revocación si antes de ser publicada se produce el cumplimiento del hecho o la situación que procuraba la recompensa. En este caso, el código no exige que se comunique el acaecimiento del hecho o la verificación de la situación, a diferencia del art. 1804 CCyC cuando regula la promesa sin plazo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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