Artículo 174 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 174.- Contralor estatal

Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 2. Asociaciones civiles. SECCIÓN 1º. Asociaciones civiles).

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1. Introducción*

La presente norma se refiere al poder de policía del Estado en el funcionamiento de las personas jurídicas, en este caso en particular, de las asociaciones civiles.

Se trata de una facultad reservada por la Constitución Nacional a los Estados provinciales (a través de la "Dirección de personas jurídicas”) para las entidades domiciliadas en sus respectivos territorios.

En la Ciudad de Buenos Aires se ejerce a través de la IGJ (dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación)

2. Interpretación

La labor de control se lleva a cabo durante la constitución, funcionamiento y disolución de la persona jurídica, hallándose sujeto, claro está, a los recursos judiciales que la ley prevé.

El Estado no se limita a conceder (o no) la “personería jurídica”, apreciando si el objeto de la asociación se presenta como un fin de bien común no lucrativo.

Vigila, además, el funcionamiento de la entidad, si esta se ajusta a las pautas legales y estatutarias vigentes, y puede enviar veedores a las asambleas, pedir informes, disponer su intervención en caso de graves irregularidades e, incluso, ordenar el retiro de la “personaría jurídica”.

En suma, el derecho de asociación no es absoluto; por el contrario, encuentra límites en el poder de policía del Estado sobre las asociaciones, respecto de la autorización de la personería jurídica.

El poder de policía del Estado se traduce en la autorización o reconocimiento de una calidad social.

Es el reconocimiento estatal frente a toda la sociedad, relativo a que la asociación lleva a cabo los fines que el mismo Estado jerarquiza como propios, es decir, directamente vinculados al bien común.

Así las cosas, la libertad de asociación, como todo derecho constitucional, está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio: estas no deben alterar su sustancia y deben guiarse por el principio de razonabilidad.

En materia de asociaciones civiles, el CCyC adopta, recordemos, el sistema de concesión o autorización estatal.

Se requiere la aprobación de sus estatutos, previo a otorgársele la “personería jurídica”.

La existencia de las asociaciones civiles está subordinada a un acto administrativo del Estado que las habilite para funcionar regularmente como tales.

En el CC (arts. 45 y 48) el poder de policía en general, y sobre las asociaciones en particular, tiene los siguientes matices:

a. comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc. con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad (art. 45 CC);

b. termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1. por su disolución, en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2. por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones a las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3. por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad, dará lugar a los recursos previstos en el propio art. 45 CC (control de legitimidad y arbitrariedad del acto administrativo).

El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida (art. 48 CC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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