Artículo 1747 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1747. Acumulabilidad del daño moratorio

El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 4ª Daño resarcible)

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1. Introducción*

El artículo se refiere a las distintas clases de daños que pueden existir en la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones, y establece, como principio general, que esos rubros son acumulables. También distingue los daños propiamente dichos del valor de la prestación, que no es un daño sino la misma prestación original evaluada en dinero (y se rige por lo tanto por las normas del cumplimiento forzado, y no de la responsabilidad civil).

2. Interpretación

Referirse a la cuestión vinculada con los supuestos en que resulta procedente el reclamo del daño moratorio y compensatorio impone, en primer lugar, distinguir con claridad ambos conceptos y, a su vez, el del valor de la prestación, pues se trata de institutos claramente disímiles.

En primer lugar es preciso tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el incumplimiento de una obligación no solo da lugar a la reparación del daño causado, sino que también genera el derecho a exigir la ejecución forzada de lo debido, de conformidad con lo establecido en el art. 730 CCyC. se trata, claro está, de sanciones diferentes, pues para lograr la ejecución forzada de la obligación al acreedor le basta con demostrar su título y alegar la existencia de un incumplimiento (salvo en el caso de las obligaciones de no hacer), mientras que, si pretende el resarcimiento de los daños que generó dicho incumplimiento, debe acreditar todos los presupuestos del deber de resarcir (daño, relación de causalidad, e incumplimiento —pues este último presupone al mismo tiempo la antijuridicidad y el factor de atribución—).

Ahora bien, en los términos del art. 730 CCyC, el acreedor insatisfecho puede optar por demandar —a título de cumplimiento forzado— el valor de la prestación (ejecución forzada por equivalente dinerario). Es particularmente el caso en los supuestos de imposibilidad definitiva de cumplimiento imputable al obligado (art. 955 CCyC). Para obtener esa ejecución por equivalente al accipiens le basta con demostrar su título y alegar el incumplimiento para hacer efectiva la ejecución forzada (salvo que el deudor pruebe el pago), sin necesidad de acreditar los elementos de la responsabilidad civil, que se vinculan, en todo caso, con los mayores daños que dicho incumplimiento le haya generado.

Supóngase un caso en el cual el deudor se comprometió a entregar un inmueble, pero dicho bien fue destruido por culpa del obligado. Ante esta situación, el primer derecho que nace en cabeza del acreedor es el de reclamar el valor del bien que se perdió por la negligencia de su contraparte (valor de la prestación), sin que sea menester que demuestre que dicho incumplimiento le generó un daño. Por el contrario, si además busca el resarcimiento de los mayores perjuicios que le generó la falta de entrega del inmueble (por ejemplo, pretendía comenzar un emprendimiento comercial que se frustró por el incumplimiento de la obligación), entonces no bastará con alegar la inejecución sino que, además, deberá ser él quien demuestre el incumplimiento y las consecuencias cuyo resarcimiento pretende, como así también su conexión causal con dicho incumplimiento.

Deslindado entonces el ámbito de cada uno de los institutos enunciados e ingresando en la órbita propia de los daños derivados del incumplimiento, cabe señalar que la infracción del plan prestacional puede consistir tanto en la frustración definitiva del interés del acreedor (incumplimiento absoluto o definitivo) como en un cumplimiento imperfecto o defectuoso, y también en el retardo en la ejecución (mora). En este último supuesto la ejecución en especie aún es posible, y subsiste el interés del acreedor en el cumplimiento. El accipiens puede entonces reclamar —al margen de la ejecución forzada de la prestación, o su equivalente dinerario— el daño moratorio, que es el derivado del retardo del deudor, de la falta de cumplimiento temporáneo (por ejemplo, el lucro cesante derivado de no haber podido alquilar, durante el tiempo en que duró la mora, el inmueble comprado y no entregado en plazo).

Por el contrario, el daño compensatorio puede definirse como el perjuicio que ocasiona al acreedor el incumplimiento definitivo de la prestación. Pero dicho perjuicio compensatorio —como queda dicho— no es equivalente al valor de la prestación, sino que se adiciona a este último, en caso de que el accipiens acredite los mayores daños que le fueron ocasionados más allá de dicho valor. Así las cosas, el daño compensatorio no está integrado por el valor que la prestación implica en el patrimonio del acreedor, sino únicamente por los mayores daños que el incumplimiento le produjo (por ejemplo, ante la destrucción de la cosa vendida imputable al vendedor, el comprador le reclama los daños derivados de la imposibilidad de entregarla a un tercero con quien ya había pactado su reventa).

Es por eso que la norma en comentario se refiere, por un lado, al valor de la prestación y, por el otro, al daño moratorio y compensatorio.

El art. 1747 CCyC es claro en cuanto a que el daño moratorio es acumulable al compensatorio, además de la facultad del acreedor de reclamar el valor de la prestación. Por ende, en el supuesto en que se presente un incumplimiento temporal de la obligación que, luego, se transforma en definitivo, el acreedor puede reclamar el valor de la prestación (ejecución forzada por equivalente dinerario), el daño moratorio (el que sufrió mientras duró el estado de mora), y el daño compensatorio (los demás perjuicios causados como consecuencia de la frustración definitiva del plan prestacional).

Ahora bien, puede suceder que las partes hayan previsto una cláusula penal. en este último caso, la norma en examen debe armonizarse con lo dispuesto por el art. 790 CCyC y ss. En este sentido, de los arts. 793 y 797 CCyC resulta que pueden presentarse dos su-puestos.

En primer lugar, puede suceder que las partes hayan pactado únicamente una cláusula penal moratoria (solo para el caso de retardo en el cumplimiento), caso en el cual el acreedor puede pedir la ejecución forzada (o el valor de la prestación) y adicionarle la cláusula penal (arts. 793, 797 y 1747 CCyC).

En segundo término, la cláusula penal puede haberse acordado frente al incumplimiento definitivo de la obligación. en tal supuesto, la posibilidad de acumular los distintos conceptos que resulta del artículo en análisis queda desplazada por la disposición especial del art. 797 CCyC, que precisa que el acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas. En este caso, la pena remplaza tanto a la prestación (o su valor) como a los restantes daños derivados del incumplimiento. La excepción viene dada por la posibilidad (prevista también en el art. 797 CCyC) de que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se extingue la obligación principal, caso en el cual el acreedor podrá acumular ambos conceptos (prestación —o su valor— y pena).

Finalmente, y en otro orden de cosas, también puede ocurrir que el acreedor, en vez de optar por la ejecución forzada en especie o por equivalente, prefiera resolver el contrato, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 1081 CCyC y ss. (Siempre, claro está, que se den los requisitos exigidos por esa norma). En este último supuesto, amén de los efectos propios de la resolución, el contratante cumplidor podrá reclamar el resarcimiento del daño moratorio generado mientras perduró el incumplimiento de la parte contraria, como así también el daño compensatorio que es consecuencia de la resolución. En cambio, le estará vedado reclamar el valor de la prestación, que no es daño, sino el equivalente de aquella (cumplimiento forzado). Dado que la resolución produce la extinción retroactiva del contrato, y de las obligaciones surgidas de él, las partes ya no se deben las prestaciones comprometidas (ni su valor), y si las han cumplido tienen derecho a solicitar su restitución.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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