Artículo 169 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo

El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.

Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 2. Asociaciones civiles. SECCIÓN 1º. Asociaciones civiles).

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1. Introducción*

Las asociaciones civiles para surtir los efectos de tales y no de las simples asociaciones (como veremos), deben cumplir con ciertos recaudos formales de mayor rigor:

a. el acto constitutivo debe instrumentarse en instrumento público (queda descartada la posibilidad de hacerlo —como hasta ahora— por instrumento privado con firmas certificadas ante escribano público);

b. contar con autorización estatal para funcionar (en la provincia de Mendoza, por ejemplo, a cargo de la dirección de Personas Jurídicas dependiente del Poder Ejecutivo local);

c. inscribirse en el Registro Público respectivo (en el lugar antedicho, en Mendoza, o en el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, según ley 22.315, a cargo de la IGJ).

Lo anterior no obsta a que cada asociación deba cumplir con el sistema de registro previsto para su tipo (por ejemplo, las asociaciones de consumidores están reguladas en los arts. 55 a 58 de la ley 24.240, que imponen un registro y autorización de la autoridad de aplicación, como ocurre con la Subsecretaría de defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Economía de la Nación).

De no cumplir con estos requisitos, hasta la inscripción, se aplican las normas de la simple asociación, con un régimen jurídico parcialmente distinto.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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