Artículo 2152 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2152. Medios especiales de extinción

Son medios especiales de extinción del usufructo:

a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados.

Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio;

b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria.

Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo;

c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón.

El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración del usufructo;

d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 5. Extinción)

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1. Introducción*

En este artículo se establecen cuatro causales particulares de extinción que atienden específicamente al usufructo, es decir, que se adicionan a los demás medios generales de extinción de los derechos reales previstos (art. 1907 CCyC), que son:

la destrucción total de la cosa, el abandono y la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

2. Interpretación

a) La muerte del usufructuario determina el fin de este derecho de uso y goce, lo cual es concordante con la característica de intransmisibilidad hereditaria (art. 2140 CCyC), y dado que el derecho de usufructo se constituye por las características personales del sujeto que lo recibe, no puede extenderse más allá de la vida de la persona, aun cuando exista un plazo que todavía no se encuentre vencido o sujeto a condición de que no se haya cumplido.

El límite máximo de duración del usufructo está determinado, en todos los casos, por la propia vida del usufructuario, no obstante que el mismo se encuentre facultado para transmitir su derecho durante ese lapso (art. 2142 CCyC), aunque con los mismos efectos extintivos en ambos casos (art. 2153 CCyC).

b) En forma análoga a lo previsto para las personas físicas, se establece que si el usufructuario es una persona jurídica, la disolución del ente (art. 163 CCyC) extingue el usufructo.

En este supuesto, el CCCyC actualiza su contenido y aporta como novedad que el plazo máximo de duración del usufructo es de 50 años, lo cual coincide aproximadamente, y en forma análoga, con la expectativa de vida promedio de 76 años de las personas físicas que prevé la Organización Mundial de la Salud (OMS) para Argentina, si se considera el goce del usufructuario a partir de la mayoría de edad.

Si bien ello contrasta nominalmente con el término de 20 años que preveía el CC en el art. 2920, sancionado en el siglo XIX, se advierte que el criterio del legislador es coincidente en cuanto que allí también se consideró en forma análoga la expectativa media de vida, computada desde la mayoría de edad.

En el supuesto de usufructo constituido a favor de varias personas, cabe remitirse a lo normado en el art. 2132 CCyC.

c) Otro medio de extinción lo constituye el no uso durante el término de diez años.

En este caso, debe distinguirse si el usufructo ha sido constituido sobre una o varias cosas o bienes que conforman una unidad, o no.

Es claro que, en los hechos, el uso de una parte de la cosa implica el uso de su totalidad.

Empero, si se trata de objetos o bienes independientes jurídicamente en cuanto a su goce, aquí sí es factible que el desuso que se haga de ellos extinga el derecho de usufructo sobre los mismos.

En el supuesto en que exista más de un usufructuario, hay que destacar que no existe comunicación en cuanto al aprovechamiento que realice uno de ellos respecto de su cotitular, quien puede ver extinto su derecho por el no uso.

d) Como último supuesto, el CCyC incorpora, en forma novedosa, el uso abusivo y la alteración de la sustancia.

Se penaliza el uso abusivo del derecho de usufructo con la extinción del mismo.

Puede constituir abuso, por ejemplo, tornar impropia la cosa para su destino; o no efectuar las comunicaciones pertinentes al nudo propietario; o adeudar impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes; entre otros.

e) Asimismo, se prevé como sanción al usufructuario que altera la sustancia del bien, la extinción de su derecho.

Ello es correlato del reiterado principio salva rerum substantia —receptado en los arts. 2129 y 2145 CCyC—, que hace a la esencia de este
instituto.

En ambos casos, ello debe ser comprobado previamente en forma judicial, sea que se articule en forma de acción, como de excepción.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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