Artículo 2151 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2151. Disposición jurídica y material

El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario.

Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 4. Derechos y deberes del nudo propietario)

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1. Introducción*

El CCyC engloba en un solo artículo los derechos y deberes del nudo propietario, que antes, en el Código Civil de Vélez sarsfield, eran tratados en forma general y casuística, entre los arts. 2910 y 2917.

2. Interpretación

Si bien actualmente no se indica en forma puntual y concreta cuáles son los actos de disposición que puede realizar el nudo propietario, se establece como pauta dirimente la no turbación del uso y goce del usufructuario.

Por más que el nudo propietario se haya desprendido del usufructo de la cosa o bien sigue vinculado a la misma y facultado, tanto en forma activa como pasiva, para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que no se hayan conferido al usufructuario.

A modo de ejemplo se menciona que el nudo propietario puede constituir gravámenes sobre la nuda propiedad de la cosa o bien, puede transferirla por acto entre vivos o por causa de muerte —sea a título gratuito u oneroso—, realizar reparaciones, etc.

En caso de que se turbe el derecho del usufructuario, cuadra distinguir si el mismo ha sido constituido en forma gratuita u onerosa.

Si fue realizado del primer modo, el usufructuario dispone de las acciones de tipo real para demandar el cese de la turbación o, en su defecto, de las acciones de tipo personal que restablezcan su patrimonio en la medida del daño sufrido.

Si el usufructo ha sido celebrado en forma onerosa, de modo que las ventajas que se procuran al usufructuario le son concedidas por una prestación que ha realizado o se obliga a hacerlo en favor del nudo propietario (art. 967 CCyC) —lo cual, evidentemente, solo puede darse en caso de constituir el usufructo por contrato—, además de las acciones mencionadas anteriormente, se introduce como solución novedosa para este supuesto, la facultad del usufructuario de reclamar una disminución del precio.

Dicha disminución debe graduarse en su cuantía en forma proporcional a la gravedad de la turbación, es decir, en razón de la magnitud de la afectación de su derecho al goce del bien, de manera de mantener la equivalencia de las prestaciones y continuar con la relación jurídica establecida, si ello resulta factible y es del interés de las partes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

nudo propietario

Mi exseñora y yo somos los usufructuarios de una herencia en vida hecha a mis hijos. Mi pregunta es: ¿quién debe pagar los arreglos estructurales del inmueble, por ejemplo los producidos por humedad?.

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