Artículo 2153 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2153. Efectos de la extinción

Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.

El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.

Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes.

Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.

Remisiones: ver comentario al art. 2142 CCyC.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 5. Extinción)

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1. Introducción*

Una vez cumplida la modalidad con que fue establecido el usufructo (art. 2136 CCyC), o verificada alguna de las situaciones extintivas generales de los derechos reales (art. 1907 CCyC), o comprobado alguno de los medios especiales de extinción (art. 2152 CCyC), se extingue el usufructo y el dominio desmembrado o imperfecto (arts. 1946 y 1964 CCyC) vuelve a constituirse en dominio perfecto (art. 1941 CCyC).

2. Interpretación

Ningún derecho nacido del primer usufructo constituido originariamente puede perdurar con vigencia más allá de aquel, pues lo contrario implicaría transgredir el principio inveterado del derecho que impone que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que tiene (art. 399 CCyC).

Por consiguiente, se extinguen todos los derechos que hubiere constituido el usufructuario y sus sucesores particulares, teniéndose por válidos todos los efectos jurídicos cumplidos hasta ese momento.

El segundo párrafo de este artículo concuerda con el art. 2142 CCyC, a cuyo comentario cabe remitirse, y corrobora la solución que impone el primer apartado.

En caso de no verificarse la restitución del bien objeto del usufructo, el titular del dominio, ahora perfecto —anterior nudo propietario—, dispone de las acciones reales, interdictos procesales y acciones personales pertinentes a fin de recobrar del tenedor de mala fe —antes, usufructuario— la tenencia del bien.

Por último, el artículo contempla diversas soluciones para el caso en que el usufructo se trate de un conjunto de animales y estos perecieran en parte o totalmente.

Cabe anotar que dicha solución legal regiría en ausencia de previsión de las partes al constituir el usufructo, pues no se trata de una disposición de orden público y, por ende, resulta disponible para ellas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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