PARTIDO IZQUIERDA AL FRENTE POR EL SOCIALISMO - 10/07/2017

IZQUIERDA AL FRENTE POR EL SOCIALISMO

Distrito Río Negro

El Juzgado Federal con competencia electoral de Río Negro, hace saber que en los autos caratulados: “IZQUIERDA AL FRENTE POR EL SOCIALISMO s/RECONOCIMIENTO DE ALIANZA ELECTORAL - Elecciones Primarias y Generales año 2017” expediente N° CNE 5187/2017, que tramita por ante este Tribunal se ha dictado la siguiente Resolución N° 12 “Viedma, 23 de junio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “IZQUIERDA AL FRENTE POR EL SOCIALISMO s/RECONOCIMIENTO DE ALIANZA ELECTORAL - Elecciones Primarias y Generales año 2017” que tramitan por el expte.

N° CNE “5187”, año 2017 de las que, RESULTA: Que a fs. 19 se presentan María Celeste Fierro y Juan Facundo Maceira en el carácter de apoderados comunes de la alianza electoral transitoria cuyo reconocimiento bajo el nombre “IZQUIERDA AL FRENTE POR EL SOCIALISMO” solicitan en los términos del art. 10 de la Ley 23298, para participar en las elecciones nacionales convocadas por el Decreto Nacional Nº 227/2017. Que a fs. 63 se tiene por presentados a los Sres. Presidentes del Movimiento Socialista de los Trabajadores y del Movimiento al Socialismo y en contestación al requerimiento de fs. 49 acompañan la documentación que obra glosada a fs. 51/61 y con aval en ella se tiene por solicitado, dentro del plazo establecido por el art. 10 de la Ley 23298 el trámite de reconocimiento de la alianza electoral transitoria “Izquierda al Frente por el Socialismo”, acordada por los partidos de este Distrito Movimiento Socialista de los Trabajadores y Movimiento al Socialismo para participar en las elecciones primarias del 13/08/2017 y en las generales del 22/10/2017, de acuerdo al acta de su constitución de fecha 15/06/2017 (fs. 51/52) y sus Anexos aprobados en la Claúsula cuarta de dicha acta: Anexo A con la Plataforma Electoral sancionada (fs. 55/58), Anexo B que contiene el Reglamento de la Junta electoral (fs. 53/54), Anexo C con la distribución de fondos (fs. 59), Anexo D con la Integración de Listas (fs.

60) y Anexo E ordenamiento de Listas (fs. 61), documentación toda suscripta por los Presidentes de los mencionados partidos distritales, quienes ratificaron sus firmas bajo certificación de la actuaria en cada instrumento.

Que en su consecuencia en el mismo despacho inicial se ordenó, a los efectos establecidos por los artículos 14 y 38 de la precitada norma legal, la notificación al Sr. Fiscal Federal Subrogante en su despacho y por cédula electrónica a los apoderados de los partidos políticos con reconocimiento provisorio y definitivo en el Distrito Río Negro, de la denominación (adoptada el 15/06/2017) por la nueva entidad y por los partidos distritales que la integran, como también su publicación en carácter de urgente, por tres (3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Que a fs. 67/68 obra el edicto confeccionado por Secretaría, el cual quedó publicado en los ejemplares del Boletín Oficial de la República Argentina Nºs 33.648, 33.649 y 33.650 correspondientes a los días 19, 21 y 22 de junio de 2017, que se incorporaron a fs. 139, 140 y 174 respectivamente.

Que ante el inminente vencimiento del plazo establecido en el art. 26 de la Ley 26571 para presentar listas de precandidatos, en el mismo proveído se fijó la fecha de celebración de la audiencia que prescribe el art. 62 de la Ley 23298, para el miércoles 21 de junio, incorporándose a fs. 65 las cédulas electrónicas de convocatoria a los partidos políticos con reconocimiento provisoria y definitivo en el Distrito y a fs. 69 la constancia de la notificación practicada en el despacho del Sr. Fiscal Federal Subrogante.

Que por el sistema de Oficios DEO se comunicó a las demás Secretarías Electorales del país el número del expediente de inicio del trámite de reconocimiento de la alianza de autos, su integración y la fecha, hora y lugar fijados para la celebración de dicha audiencia, a los fines de su oportuna puesta en conocimiento de las agrupaciones políticas que pudieren tener algún interés legítimo para formular observaciones en ese acto (fs. 70/92). Que a fs. 35 se agregó la constancia de inmediata inscripción del presente trámite en el Sistema de Registro Nacional de Agrupaciones Políticas y a fs. 169/170 el acta de fecha 21/06/2017 dando cuenta de la celebración de la audiencia prescripta por el referenciado art. 62, de la que surge que en el curso de ese comparendo verbal los apoderados de la alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT ratificaron, ampliando con el escrito de fs. 166/168 ingresado a las 9:00 hs., la oposición que también articularon los representantes del Partido de Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional con el escrito de fs. 109/116 en relación a la denominación pretendida por la entidad de autos, más no respecto de su reconocimiento como alianza transitoria para compulsar en los comicios a celebrarse el presente año. Que en acreditación de los requisitos exigidos en los incisos del art. 10, de la citada Ley 23298, del acta constitutiva de la alianza de autos e instrumentos anexos que forman parte integrante de la misma y los que la complementan, surge:

1) La constitución del domicilio central en J J Biedma 217 de la ciudad de Viedma.

2) La conformación de esa alianza para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias del 13/08/2017 y para las elecciones generales del 22/10/2017 entre los partidos Movimiento Socialista de los Trabajadores y Movimiento al Socialismo, ambos con personería jurídico política definitiva vigente en el Distrito Río Negro.

3) La designación de la “Mesa Ejecutiva”, como órgano de gobierno de la alianza, integrada por dos representantes de cada partido miembro con un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y dos (2) vocales.

4) la sanción de la Plataforma Electoral (Anexo A aprobada en la cláusula Cuarta del acta), que se tuvo presente a los efectos previstos en el art. 22 de la Ley 23298 y en la Acordada Nº 58/2002 CNE (publicación en el sitio de Internet puesto a disposición del Poder Judicial de la Nación al fuero electoral http://www.pjn.gov.ar).

5) La designación como apoderados comunes de María Celeste Fierro y de Margarita Soledad Díaz en representación del Movimiento Socialista de los Trabajadores y de Juan Facundo Maceira, Aurelio Vázquez y Jorge Oscar Fochezato por el Movimiento al Socialista, facultados a actuar, indistintamente, en forma individual o conjunta -cláusulas Novena y Sexta- para los actos consignados en la citada cláusula Novena del acta constitutiva.

6) la aprobación del acuerdo financiero y de distribución de aportes del fondo partidario permanente y de los demás establecidos en el Anexo C, conforme cláusula Cuarta del acta constitutiva.

7) La designación de Margarita Soledad Díaz (MI 32.928.527) y de Aurelio Vázquez (MI 10.558.369) como responsables económicos financieros en los términos del art. 31 de la ley 26215.

8) La constitución de la Junta electoral de la alianza con tres (3) miembros titulares afiliados (según los reportes emitidos por el SIE glosados a fs. 40/42), con domicilio en la calle JJ Biedma 217 de Viedma (cláusula Decima y Reglamento de la Junta Electoral) y con los demás datos acerca de su funcionamiento que surgen establecidos en el Reglamento Electoral, en cumplimiento de las comunicaciones exigidas por el art. 2 del Decreto nº 443/2011 (con la modificación introducida por el Decreto Nº 776/2015).

9) la aprobación del Reglamento Electoral (cláusula Cuarta del acta constitutiva, Anexo A).

10) la adopción del criterio asumido por la alianza en el Anexo D –aprobado por la cláusula Cuarta del acta constitutiva– para la designación de candidatos a los dos cargos públicos electivos de Diputados Nacionales por esta provincia convocados por el Decreto Nº 227/2017 mediante el sistema proporcional directo (punto 11 del Reglamento Electoral), la determinación de los requisitos para la presentación de candidaturas establecidos en la cláusula Quinta.

11) El nombramiento de Leonardo Alejandro Calleja (MI 24.036.115) y de Juan Facundo Maceira (MI 33.417.632) como responsables técnico de campaña electoral y alterno respectivamente y de Jorge Paulic (MI 31.515.563) y de Aquiles Añazco Nieto (MI 18.695.127) como representante tegnológico y alterno respectivamente (cláusula Undécima) afiliados a los partidos coaligados a los efectos establecidos por el art. 5 bis del Decreto Nº 937/2010 (incorporado por el Decreto Nº 776/2015 que quedaron respaldados con los reportes del SIE glosados a fs. 37, 42, 45 y 47. Que a fs. 12/15 (Movimiento al Socialismo) y 16/18 (Movimiento Socialista de los Trabajadores) quedó glosada la documentación partidaria presentada en acreditación de la aprobación por los órganos de dirección de cada uno de esos partidos miembros de la constitución de la alianza transitoria de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas agregadas a fs. 176/180. Que con las presentaciones de fs. 109/116 y de fs. 127/133 efectuadas por los representantes del Partido de Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional y de la alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT, se corrió traslado a la alianza de autos y también fue contestada por dicha coalición, todo, con carácter previo al inicio de la audiencia fijada en los términos del art. 62 de la Ley 23298, disponiéndose en esa oportunidad la vista fiscal solicitada por el Sr. Fiscal Subrogante, la que a la sazón obra contestada a fs. 172 y vlta. Que en su consecuencia a fs. 173 se tiene presente lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y se ponen estos actuados en condiciones de ser resueltos y, CONSIDERANDO: I) Que los partidos Movimiento al Socialismo y Movimiento Socialista de los Trabajadores registran personería jurídico-política definitiva vigente otorgada por este Juzgado Federal con competencia electoral en el Distrito Río Negro que titularizo, y han acreditado la decisión de concertar la alianza “IZQUIERDA AL FRENTE POR EL SOCIALISMO” para participar en las elecciones primarias y generales convocadas por el Decreto Nº 227/2017 PEN a celebrarse este año, conforme a la documental agregada a estas actuaciones individualizada en las resultas de la presente.

Que el vínculo jurídico político que los une se rige por el acta de constitución de esa alianza (fs. 51/52) que suscribieron autoridades autorizadas pertenecientes a los partidos políticos miembros, adoptando la plataforma electoral (fs. 55/58) y el Reglamento Electoral de fs. 53/54, instrumentos anexos todos, que cuentan con las firmas de las autoridades pertinentes, ratificadas bajo certificación de la actuaria en cada caso. II) Que sentado ello corresponde primigeniamente abocarse al análisis de la oposición planteada por los representantes del Partido de Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional a fs. 109/116 y por los apoderados comunes del Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT a fs. 127/133, en relación a la denominación pretendida por la alianza de autos, “Izquierda al Frente por el Socialismo” y al logo de dicha coalición, oposición que a la sazón es ratificada y ampliada por el FIT en oportunidad de celebración de la audiencia del art. 62. Que el citado Partido de Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional argumenta en fundamento de la oposición que incoa, “…que El Frente de Izquierda nació jurídicamente en el año 2011 por un acuerdo electoral entre el Partido Obrero, el Partido de Trabajadores por el Socialismo y el Partido Izquierda por una Opción Socialista, tanto a nivel nacional como federal y local y se presentó ininterrumpidamente en los comicios 2011, 2013 y 2015…”. Agrega que tuvo un desempeño electoral destacado en todos los comicios mencionados con más de un millón de votantes que se han identificado con esta alianza, lo que se tradujo en una creciente representación legislativa en el Congreso Nacional y en varias legislaturas provinciales y que se ha consolidado y mantenido a lo largo de todos estos años. Adita que en todas las elecciones en las que participaron, los materiales de difusión de las propuestas (folletos, volantes, afiches, etc) y las propias boletas siempre estuvieron encabezados o firmados con un logo o firma conteniendo en forma destacada y resaltada la denominación “Frente de Izquierda”, adoptada por las agrupaciones políticas que representa en la conformación de la alianza electoral en los términos de la legislación vigente.

Finalmente alega en el marco de la “confusión en el electorado” que invoca, que el nombre de la coalición de autos no se distingue ni razonable ni claramente del Frente de Izquierda, entendiendo que su utilización tiene la clara intención de confundir al electorado.

Extienden dicha oposición además, y con los mismos argumentos, al uso del vocablo “Por el Socialismo”. A su vez en oportunidad de la celebración de la audiencia que prescribe el art. 62 de la ley 23298, la apoderada del Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT, ratifica los fundamentos invocados en la presentación de fs. 127/133, los que amplió alegando que: “… se busca el rédito político logrado por nuestra agrupación al invertir el nombre en su inicio sobre todo por la forma en que se diseña su tipografía, logos y emblemas, todo lo que hace que se muestre como pretendiendo apropiarse de nuestros logros políticos y de la historia de una agrupación que ya está consolidada en el país…”. Considera en ese sentido “…que el logo como la denominación (aún cuando invierta el uso de las palabras) confundirá al electorado…”. Solicita en consecuencia: “…que no usen el nombre que históricamente venimos utilizando con bancas políticas ya logradas y senadores que son reconocidos públicamente”…” mencionamos el efecto de confusión que se provocará en el electorado de Río Negro específicamente por la trayectoria que tenemos en el ámbito distrital en elecciones nacionales y en la municipal de San Carlos de Bariloche celebrada en 2013…”. Que en ese comparendo verbal la representante de la alianza de autos ratifica la presentación efectuada con anterioridad al inicio de la audiencia, glosada a fs. 143/150, y manifiesta que “…sostienen la aprobación de la denominación de la alianza que representamos… Entendemos que ninguna de las palabras “Izquierda” “Frente” y “Socialismo” son propiedad de ninguna agrupación, el nombre debe ser considerado en su conjunto y solicitamos se apruebe la alianza con esa denominación”. Finalmente agrega que: “…que las palabras que integran nuestra denominación no son patrimonio de ningún sector y el electorado de izquierda es consciente y sabe a quién votar entre la amplia gama de partidos de izquierda y que siempre hay que acudir a las demás palabras que lo complementan, “por el Socialismo”. Que finalizada dicha audiencia se pasaron los presentes actuados al Ministerio Público Fiscal para que se expida respecto del trámite que nos ocupa, dictaminando a fs. 172 y vlta. el Sr. Fiscal Federal Subrogante considerando que se han cumplido en autos con los requisitos que establece la normativa vigente para proceder al reconocimiento de la alianza electoral “Izquierda al Frente por el Socialismo”, entendiendo asimismo que la denominación de la alianza de autos no afecta la nítida identificación de las demás existentes, particularmente al “Frente de Izquierda y de los Trabajadores” por lo tanto entiende, que no se configura una vía inaceptable de captación de adherentes.

Asimismo considera que la alegada similitud del nombre de la alianza de autos “Izquierda al Frente por el Socialismo” con la denominada “Frente de Izquierda y de los Trabajadores” no se configura, en tanto, el vocablo “Frente” no está al inicio del nombre como en el segundo caso, por lo que reviste una aptitud distintiva y particular que permite una clara diferenciación gramatical y conceptual, descartándose así toda posibilidad de confusión material, fonética y auditiva.

Que sentado ello, cabe partir a los fines que nos ocupan, de la premisa que establece que el nombre constituye un atributo exclusivo del partido, debiendo distinguirse razonable y claramente del de cualquier otra agrupación política (cf. Arts. 13 y 16 de la ley 23298). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, de lo que se trata fundamentalmente, es de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos y de reconocerles la elección de su nombre y de su uso como atributo exclusivo sin que esto adquiera ribetes de monopolista derecho absoluto cuando razonablemente no exista confusión con otro. Y así la Cámara Nacional Electoral en Fallos 3837/07, 3333/2004, 4958/2013 entre otros, de aplicación obligatoria para esta judicante, señaló que la denominación partidaria tiene como finalidad procurar la nítida identificación de los partidos políticos y, con ello, preservar la genuina expresión de voluntad política del ciudadano y el caudal electoral de los partidos, evitando que los ciudadanos confundidos por el nombre de una agrupación que no se distingue suficientemente del de otra, vean -como consecuencia de ello- desviada la expresión de su auténtico pensamiento político.

Es un signo convencional representativo, un atributo de su personalidad jurídico política que atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su definición y constitución y está determinado por una cualidad ideal doctrinaria e ideológica.

Que en esta interpretación, debe resaltarse que la distinción entre los distintos partidos, para el caso, las alianzas transitorias que pretenden compulsar en las próximas PASO, y luego de corresponder, en las generales convocadas por Decreto Nº 227/2017, no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, por cuanto a ese marco de análisis habrá que ceñirse para determinar si el nombre pretendido por la coalición de autos “Izquierda al Frente por el Socialismo”, se distingue del que tradicionalmente desde el 2011 adoptó el “Frente de Izquierda y de los Trabajadores” FIT, integrado este año por el Partido Obrero, La Izquierda de los Trabajadores y el partido Izquierda por una Opción Socialista.

Que en ese camino se advierte que las palabras “Izquierda”, “Socialismo” y “Frente” son los vocablos que ambas detentan en común, si bien tal lo observa el Sr. Fiscal Federal Subrogante, utilizados en distinto orden.

Que así, dable es señalar que aquí no está en discusión el uso exclusivo o la apropiación de los vocablos aludidos precedentemente por parte de una u otra alianza, sino lo que aquí habrá de determinarse es si el uso de la denominación que se ataca conteniendo esos términos en la forma utilizada puede o no provocar confusión en el electorado y los efectos que podrían derivarse de su uso con diseños parecidos al FIT en el orden nacional y distrital, ello sin perjuicio de advertir que la coalición de autos no presentó para su registro logo ni emblema alguno.

Que a esos fines se debe recurrir a la impresión de conjunto y analizar las semejanzas y no las diferencias, tomándose en cuenta las similitudes auditivas y fonéticas, debiendo recordar previamente que el término “Izquierda” es de difusión universal, utilizado para distinguir a corrientes o movimientos de opinión en un sentido determinado, y que se ha considerado que las agrupaciones de izquierda son partidos políticos cuya principal connotación es una actitud crítica hacia el orden establecido, al que pretenden reformar con la finalidad de establecer un equilibrio entre los distintos sectores sociales, en el que prevalezca la justicia social y se elimine la explotación a la que es sometido el trabajo por parte del capital; que pueden ser reformistas; o revolucionarios; tradicionalmente se consideran de izquierda además de los grupos gochistas, los partidos comunistas socialistas y social demócratas.

Se ha asumido así que los partidos de izquierda son un conjunto de partidos, movimientos o grupos políticos empeñados en una posición crítica y de cambio con respecto a las instituciones vigentes y por ello ninguna agrupación puede pretender la apropiación exclusiva de dicho término, lo que traería aparejada la pretensión constitucionalmente inadmisible de arrogarse la exclusiva representación de la Izquierda.

Que en ese sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional Electoral en Fallos Nºs 549/88, 554/88 entre otros, (este último confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 12/12/88, registrado en el Tº 204, Fº 6312 del libro de sentencias). Así en la causa correspondiente a este último precedente, el Procurador General de la Nación, expresó con relación a la exclusividad del nombre a que se refiere la ley, que “tal exclusividad en principio, torna inconveniente que dentro de ese marco de protección absoluta pueda quedar integrada una ideología o concepción filosófica y política, desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inherente a la propia concepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el pluralismo”, agregando luego que “en tales condiciones, no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle a un grupo de ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de incorporar -en su exclusiva nomenclatura partidaria- el vocablo que los identifica con ésta y otra concepción filosófica genérica…”. Que en el caso en análisis, y tomando las denominaciones “Izquierda al Frente por el Socialismo” y “Frente de Izquierda y de los Trabajadores” en su conjunto concluyo, que surge con meridiana claridad una diferenciación visual y auditiva, que hace sean desestimados los argumentos esgrimidos por los impugnantes en relación a una posible confusión en el electorado, y ello además cuando la alianza de autos, reitero, no registró ni logo ni sigla como sí lo hizo oportunamente el Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT, conllevando a entender de la suscripta, que justamente esa sigla en sí misma encierra una aptitud distintiva particular visual, fonética y auditiva, que no puede conducir a equívocos respecto del nombre de ambas coaliciones.

A ello sumo que esas tres letras consignadas como siglas, introducen además el vocablo “Trabajadores” únicamente utilizado por el “Frente de Izquierda y de los Trabajadores”. Que a la luz de todo lo expuesto, resta concluir que la confusión aludida por los representantes del Partido de Trabajadores por el Socialismo y del mencionado precedentemente, Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT, sólo podría eventualmente resultar de la total desinformación del electorado -lo que no se presume- y que por el contrario se asume proclive a disiparse por la acción continua y consciente, para el caso de los partidos políticos que pretenden compulsar coaligados en sendas alianzas en los comicios a celebrarse el presente año, por lo que entiendo no es suceptible de producirse la situación que aquí se plantea (ver Fallo CNE 4958/2013). Que como corolario de todo lo dicho, sólo resta señalar que la denominación utilizada por la alianza de autos deberá ser utilizada en su conjunto, y no en forma fragmentada, ello para evitar toda posible confusión en los votantes.

Que consecuentemente, de conformidad con lo decidido precedentemente y con la documentación presentada, corresponde tener por reunidos los extremos legales previstos en los artículos 10 de la Ley 23298, norma que -luego de la reforma introducida por la Ley 26571- en su último párrafo prevé que “…para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación…”. Que el convenio transitorio celebrado por los partidos políticos distritales, se homologa judicialmente para participar en las elecciones primarias convocadas para el 13-08-2017 y luego en las generales a celebrarse el 22-10-2017, con las listas de candidatos a dos Diputados Nacionales (titulares y suplentes) por la provincia de Río Negro, que su Junta Electoral proclame ganadoras (art. 44 y siguientes y concordantes de la Ley 26571). Por ello, en consonancia con lo dictaminado por la Fiscalía y las normas citadas, RESUELVO:

1) No hacer lugar a las oposiciones planteadas respecto de la denominación adoptada por la coalición de autos por los apoderados del Partido de Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional y por los representantes de la alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores FIT, por todo lo expuesto en los considerandos de la presente.

2) Reconocer como alianza electoral transitoria de este Distrito de Río Negro a la entidad denominada “Izquierda al Frente por el Socialismo” en los términos del art. 10 de la Ley 23298, para intervenir en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias a realizarse el próximo 13 de agosto y en los comicios nacionales a celebrarse el 22 de octubre, ambas del corriente año, con derecho al uso exclusivo del nombre registrado por los partidos Movimiento Socialista de los Trabajadores y Movimiento al Socialismo en el orden distrital, debiendo utilizarse dicha denominación en su conjunto y no en forma fragmentada, según las consideraciones efectuadas en el apartado II de los considerandos de la presente.

3) Otorgar a la alianza electoral transitoria “Izquierda al Frente por el Socialismo” el Nº 502 conforme lo dispuesto por la Acordada Extraordinaria N° 25/2011 de la Cámara Nacional Electoral.

4) Registrar como integrantes de esa alianza a los partidos Movimiento Socialista de los Trabajadores y Movimiento al Socialismo, ambos con personería jurídico política definitiva vigente en el Distrito Río Negro y de conformidad con el acuerdo aliancista, instrumentos anexos y complementarios acompañados (fs. 51/61).

5) Registrar como apoderados comunes de la coalición a María Celeste Fierro –MI 31.404.657–, y a Margarita Soledad Díaz –MI 32.928.527– por el Movimieno Socialista de los Trabajadores y a Juan Facundo Maceira –MI 33.417.632–, Aurelio Manuel Vázquez -MI 10.558.369- y Jorge Oscar Fochezato –MI 12.073.010– en representación del Movimiento al Socialismo, quienes están facultados para actuar indistintamente en forma individual o conjunta -cláusula Novena del acta constitutiva- para los actos consignados en la citada cláusula.

6) Registrar como responsables económicos financieros de la alianza a Margarita Soledad Díaz (MI 32.928.527) y a Aurelio Manuel Vázquez (MI 10.558.369) –ambos sin afiliación partidaria que deberán subsanar en el plazo de dos (2) días– a los efectos prescriptos por el art. 31 de la Ley 26215, en función de la previsión del art. 15 del Decreto N° 936/2010 (comunicación de la designación de responsables económico-financieros, como mínimo, 10 (diez) días antes del inicio de la campaña electoral fijado para el 14/7/2017 y según el art. 31 de la Ley 26571).

7) Ordenar la comunicación de los datos de la persona nombrada en los términos del art. 32 de la Ley 26571.

8) Tener por domicilio central de la alianza el constituido en la calle J. J. Biedma N° 217 de Viedma.

9) Registrar la designación de la “Mesa Ejecutiva”, como órgano de gobierno de la alianza, integrada por dos representantes por cada partido coaligado, con un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y dos (2) vocales, requiriéndose a los efectos establecidos en el art. 32 de la Ley 26215 y 23 del Decreto Nº 443/2011, se informen los datos de las autoridades que conforman dicha mesa y cargo que ocupan.

Cumplido, autorízase a la actuaria a expedir la pertinente certificación necesaria para la oportuna tramitación de la apertura de la cuenta y subcuentas bancarias en el Banco de la Nación Argentina.

10) Registrar la constitución de su Junta Electoral con 3 (tres) miembros titulares afiliados: 1 (uno) al Movimiento Socialista de los Trabajadores- Natalia Gisela PEÑAGÜECHE -MI 30.855.160-; 2 (dos) al Movimiento al Socialismo- Ricardo Mena -MI 11.233.850- y Aquiles AÑAZCO NIETO -MI 18.695.127-, y la demás información acerca de su funcionamiento exigida por el art. 2 del Decreto N° 443/2011, que se publicará en las tablillas de la Secretaría Electoral a los efectos contemplados en el art. 26 de la Ley 26571.

11) Tener presente el Reglamento Electoral (fs. 53/54 y vlta.) y la adopción del criterio asumido por la alianza en el Anexo D –aprobado por la cláusula Cuarta del acta constitutiva– para la designación de candidatos a los dos cargos públicos electivos de Diputados Nacionales por esta provincia convocados por el Decreto Nº 227/2017, debiendo adecuar el sistema de distribución de cargos al sistema de elecciones primarias establecido en el art. 29 de la Ley 23298 y al art. 44 de la ley 26571 aplicable al proceso electoral del 13/08/2017.

12) Tener presente el convenio de distribución de aportes correspondientes al fondo partidario permanente y el acuerdo financiero, ambos contenidos en el anexo del acta constitutiva obrante a fs. 59 (art. 10 incisos

a) y

f) de la Ley Nº 23298, art. 9 de su decreto reglamentario Nº 937/2010 y art. 11 de la Ley Nº 26215).

13) Publicar la Plataforma Electoral de la alianza (cuyo texto obra a fs. 55/58 y vlta.) a los efectos establecidos en el art. 22 de la Ley 23298, en la página de Internet de la Secretaría Electoral Nacional en cumplimiento de las Acordadas Ns° 58/2002 y 101/07 CNE.

14) Registrar la designación de Leonardo Alejandro Calleja (MI Nº 24.036.115) como responsable técnico de campaña de la alianza y de Jorge David Paulic (MI Nº 31.515.563) como representante tecnológico y la de sus respectivos alternos, Juan Facundo Maceira -MI 33.417.632- y Aquiles Añazco Nieto -MI 18.695.127- (art. 5 bis del Decreto Nº 937/2015 incorporado por el Decreto Nº 776/2015). Comuníquese su registro a la Dirección Nacional Electoral a los efectos previstos en esa norma por oficio.

15) Expídase por Secretaría la pertinente certificación para la oportuna acreditación de la apertura de la cuenta bancaria, que el art. 32 de la Ley 26215, exige se abra en el Banco de la Nación Argentina, a nombre de la alianza y a la orden conjunta de los responsables económico financieros de campaña registrados en los términos del art. 31 de la misma ley, como también para el oportuno acatamiento de la comunicación que corresponde según lo preceptuado por el art. 23 del Decreto N° 443/2011, de la apertura de la o las subcuentas corrientes, para el depósito de los fondos de campaña y para impresión de boletas que en partes iguales la Junta Electoral deberá distribuir entre las listas de precandidatos que se oficialicen.

16) Comunicar la presente resolución a la Cámara Nacional Electoral (conforme a lo prescripto por el art. 14 in fine y el art. 39 de la Ley 23298 y sus modificatorias, como también por el art. 6 incisos

e) y

f) de su decreto reglamentario Nº 937/2010 -con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 776/2015-) para la actualización del Registro Nacional de Agrupaciones Políticas (por oficio tradicional según lo establecido en la Acordada Extraordinaria Nº 40/2013 CNE) y a la Dirección Nacional Electoral (art. 11 de la Ley Nº 26215), adjuntando fotocopias certificadas de la misma, del acta constitutiva de la alianza y de sus instrumentos anexos y complementarios, como también de las planillas de registración de las autoridades y responsables designados por la agrupación política.

Líbrense oficios de estilo.

Regístrese, notifíquese por cédula electrónica en carácter de urgente, habilitándose a esos fines día y hora y al Ministerio Público Fiscal en su despacho.

Publíquese por el término de un (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina, confeccionando a esos fines el edicto de estilo (artículos 60 y 63 de la Ley 23298).” Fdo. MIRTA SUSANA FILIPUZZI - Juez Federal Dra Mirta Susana Filipuzzi Juez - Dra. María Silvina Gutierrez Prosecretaria Electoral Nacional - Distrito Río Negro

e. 10/07/2017 N° 48106/17 v. 10/07/2017

Edicto publicado en la página 57 del Boletin Oficial de la República Argentina del Lunes 10 de Julio de 2017

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