Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 232/15 - 20/01/2016

Ver expediente relacionado a este edicto

PERSONAS. Beneficio indemnizatorio.

Improcedencia.

Falta de relación causal.

Beneficio indemnizatorio.

Requisitos.

Interpretación de la ley. LEY. Interpretación.

Leyes reparatorias.

FACULTADES DISCRECIONALES. Razonabilidad.

Corresponde rechazar la solicitud del beneficio previsto en la Ley N.º 26.564, en razón de las lesiones que padeciera el padre del recurrente.

Ello por cuanto, la muerte del causante no guardaba una relación causal con los daños físicos que tuvo que soportar como resultado de la actividad desplegada por los agentes públicos.

La labor interpretativa de la Administración en relación con la Ley N.º 24.043 debe realizarse con el mayor grado de prudencia, en aras de ajustar su conducta al principio de legalidad que debe guiar su accionar y su correlato con el respeto al principio de reserva legal en cabeza del Congreso Nacional.

Desde esta perspectiva, puede apreciarse que de la lectura de las disposiciones de la ley mencionada surge con claridad que el presupuesto indispensable que debe ser constatado a que proceda la concesión del beneficio extraordinario consiste en que la persona que reclame (o por quien se reclame, en la especie) haya soportado una detención ilegal, sea por haber sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que siendo un civil hubiese sufrido esa detención en virtud de actos emanados de tribunales militares.

Así se desprende de su artículo 1.º y se ve corroborado en su artículo 2.º que establece que el solicitante del beneficio debe acreditar que la privación de la libertad que soportó devino de un acto del Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso, que siendo un civil la detención fue dispuesta por actos emanados de tribunales militares.

También para el cómputo del beneficio el artículo 4.º determina que se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.

En definitiva, el régimen mencionado exige que la medida ilegítima configure una situación de confinamiento que atente contra el derecho de libertad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

No puede soslayarse que en este punto la Ley N.º 24.043 es clara, lo que impide que pueda extenderse a otras situaciones que no cumplen con el requisito allí establecido.

Una interpretación contraria implicaría hacer extensivos los alcances de la ley a supuestos no contemplados por el legislador.

En materia de exégesis jurídica de las leyes reparatorias, éstas constituyen una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones.

Esta regla hermenéutica, que posee plena vigencia, en modo alguno implica realizar interpretaciones que, bajo el argumento de aplicar un criterio amplio, se aparten ostensiblemente del sentido jurídico de los términos contenidos en las leyes reparatorias haciendo extensivas sus disposiciones a situaciones que no puedan considerarse comprendidas en las descriptas en los textos legales.

Cuando de las palabras del precepto se deduce indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad distintos.

No resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena (v. Dict. 202:127, 232:174, 277:116). Es la razonabilidad con la que se ejercen las facultades de la Administración el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado (v. Fallos 298:223). La interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas (v. Dict. 169:139, 269:118). En materia de interpretación de la ley, no cabe sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (v. Fallos 315:790). Dictamen N.º 232/15, 3 de septiembre de 2015. Expte. N.º S04:0039167/11. Ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (Dictámenes 294:331). Expte. N.° S04:0039167/11 EX MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS BUENOS AIRES, 3 SEP 2015. SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca de la procedencia de otorgar el beneficio previsto en la Ley N.° 26.564 (B.O. 16-12-09) al señor Héctor Rodolfo Latasa, en razón de las lesiones que padeciera su padre, Héctor Fernando Latasa">Héctor Fernando Latasa.

- I - ANTECEDENTES 1. Previo a todo análisis de la cuestión sometida a mi opinión, corresponde señalar que la División Mesa de Entradas, Salida y Archivo de este Organismo Asesor detectó una serie de defectos formales que han quedado detallados en su informe obrante a fojas 341. No obstante, y sin perjuicio de que en el Ministerio de origen dichas deficiencias deberán ser subsanadas, a fin de no dilatar más el trámite de estas actuaciones y por aplicación de los principios de celeridad, economía y sencillez que rigen el procedimiento administrativo -v. art. 1.°, inc.

b) -, de la Ley N.° 19.549; B.O. 27-4-72), el presente dictamen se emitirá ateniéndome a la foliatura y al orden con los que el expediente fue remitido a esta Casa. 2. La SOLICITUD DE BENEFICIO – LEY 26.564 fue presentada en el año 2011 -y reiterada en el año 2012- por el señor Héctor Rodolfo Latasa por los daños que su padre sufrió el 5 de octubre de 1975 en la ciudad de Formosa (v. fs. 1/3 y 281/284). Asimismo, en la solicitud obrante a fojas 1/1 vuelta agregada posteriormente a la Actuación N.° 431.197/97 -que figura a continuación de fs. 7- expresó que … oportunamente se inició DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra la Pcia. de FORMOSA pero SIN ÉXITO AL DECLARSE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA (EXPTE. 681/78, JUZG. CIVIL N° 1 DE FORMOSA, QUE SE ADJUNTA). Dichas constancias documentales relativas al citado juicio obran a fojas 4/198 de la citada actuación.

Para fundar su derecho a solicitar el presente beneficio, acompañó una copia certificada del auto de la declaratoria de herederos dictado en el expediente caratulado Latasa, Héctor Fernando s/sucesorio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, que declara a Héctor Rodofo Latasa como único y universal heredero de su padre (v. fs. 280). Asimismo, adjuntó a sus sucesivas presentaciones, la documentación que a continuación se detallará.

2.1. En la noche del 5 de octubre de 1975, Héctor Fernando Latasa">Héctor Fernando Latasa, conducía su automóvil por la ciudad de Formosa, cuando fuerzas de seguridad efectuaron múltiples disparos con armas de fuego, impactando uno de los proyectiles en su cabeza.

En tal sentido el relato de lo sucedido esa noche surge de la copia fiel del diario La Mañana de esa ciudad publicado el 7 de octubre de 1975 agregada a fojas 214. 2.2. Luego de someterse a varias intervenciones quirúrgicas, le quedaron secuelas tales como hemiplejia en el lado derecho y afasia, sumadas a los daños psicológicos y a una depresión irreversible.

Del informe que emitió el Instituto de Neurología, Neurocirugía y Psiquiatría de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, que lo atendió el 13 de octubre de 1975, se desprende que al momento de su egreso había logrado una mejoría que le permitía movilizarse con dificultad, aunque se consideraba que padecía una incapacidad total y permanente para el desempeño de sus tareas habituales (v. fs. 224). 2.3. El 15 de enero de 1984 se produjo el deceso del progenitor del peticionario, debido a un infarto del miocardio.

Ello fue, entre otras cuestiones, puesto de manifiesto por el informe que extendió el médico particular que atendió a Héctor Fernando Latasa">Héctor Fernando Latasa entre los años 1979 a 1984 (v. fs. 213). A fojas 229, la División de Neurología del Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires sostuvo que la afección cardíaca que produjo su muerte no guardaba … relación causal con el cuadro previo del paciente consistente en hemiplejia derecha y afasia producto de un lesión encefálica por impacto de bala, ocurrido en 1975 (fs. 229). 3. Las áreas de la Secretaría de Derechos Humanos con competencia en la cuestión tomaron intervención.

3.1. Dentro de la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Protección de los Derechos Humanos se produjeron los siguientes asesoramientos:

a) Con motivo de examinar la aplicación, en la especie, de las disposiciones de la Ley N.° 24.411 (B.O. 3-1-95), la Coordinación Ley N.° 24.411 –art. 2.° -, opinó que debía denegarse el pedido, ante la falta de relación causal entre las lesiones sufridas por el señor Latasa y su deceso, a causa de la cardiopatía ocurrida en el año 1984 (v. fs. 231/233).

b) Por el contrario, la Coordinación Técnico Administrativa Ley N.° 26.564 entendió que el caso planteado había quedado alcanzado por el beneficio instituido por la citada ley al haberse ampliado el ámbito temporal del beneficio instituido en la Ley N.° 24.043 (B.O. 2-1-92). Por tal razón, invocó lo establecido en el último párrafo del artículo 4.° de esta última, que alude a la indemnización derivada de lesiones gravísimas, según la clasificación que efectúa el Código Penal (v. fs. 294/300).

c) Este último criterio fue compartido por la titular de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos y elevadas las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio (v. fs. 301). 3.2. Por su parte, el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos – Dr. Fernando Ulloa, concluyó que … las situaciones traumáticas que el Sr. Héctor Latasa padeciera como consecuencia de los hechos ocurridos en el año 1975, desencadenaron la aparición de lesiones irreversibles con un proceso de agravamiento paulatino que lo condujo a la muerte, y que constituyen por lo tanto, un daño incurable que se correlaciona con el Art. 91 del Código Penal (fs. 287/288 y 289/290). 4. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos opinó que la reparación de las lesiones gravísimas aludida en el artículo 4.° de la Ley N.° 24.043 es de naturaleza accesoria al beneficio otorgado como consecuencia de una detención ilegal (v. fs. 304/305). De allí que, a su juicio, resultaría improcedente reconocer el beneficio en el presente caso … por cuanto las lesiones sufridas por el señor Latasa fueron como consecuencia de un acontecimiento en la vía pública sin que sea posible referir las mismas a período de detención alguno.

5. A fojas 306/312, tomó intervención nuevamente la Coordinación Técnico Administrativa Ley N.° 26.564. Sostuvo que:

a) Los daños físicos sufridos por el señor Latasa no fueron como consecuencia de un hecho aislado sino que fue uno más de los hechos violentos ocurridos ese día en la capital de esa provincia … y causante directo de las lesiones cuya reparación se reclama, como consecuencia del accionar “por error” de las fuerzas de seguridad en el marco de episodios de la “lucha contra la subversión”.

b) Las lesiones fueron calificadas de gravísimas, tal como se desprende del informe técnico elaborado por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, ya reseñado.

c) En materia de la aplicación de las leyes reparatorias, rige el principio de que en caso de duda sobre el otorgamiento del beneficio, debe estarse por lo más favorable para las víctimas, conforme al principio de buena fe.

d) Si bien el señor Latasa no fue efectivamente detenido … es evidente que las libertades físicas de los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos –como en el caso- se vieron coartadas por el accionar de las fuerzas de seguridad, tal como, cabe destacar, fuera reconocido por el Fiscal de Estado de la provincia de Formosa…, quien, al intervenir en representación de esa Provincia en el juicio de daños y perjuicios, sostuvo que en esa época se montaron una serie de medidas de precaución y seguridad en la ciudad de Formosa que restringieron, en cierta medida, el accionar de la población (v., en esp., fs. 78 vta./79).

e) Por ende, el señor Latasa habría estado … “efectivamente detenido” aunque no hubiese estado estrictamente en un establecimiento, importando ello el antecedente necesario exigido por la norma para habilitar el pago de las lesiones sufridas.

Por lo tanto, entendió que correspondía conceder el beneficio requerido por un día de detención, con más las lesiones gravísimas soportadas por el damnificado.

6. A fojas 315 obra el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio que reiteró su posición, lo que motivó que la Coordinación Técnico Administrativa Ley N.° 26.564 preopinante de la Secretaría, volviese a exponer su criterio, con similares argumentaciones a las ya reseñadas (v. fs. 317/320). En esa ocasión, agregó que teniendo en cuenta que la libertad de locomoción involucra el derecho de todos los habitantes de circular libremente Al ser baleado (el señor Latasa) se “detuvo” forzadamente su libre circulación, en los términos del Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

No parece lógico suponer que si el Sr. LATASSA (sic) hubiera fallecido en el acto por el accionar policial, sería “víctima” en los términos que supone esa Dirección General.

EL HECHO ES EL MISMO. Apuntó que más allá de que la Ley N.° 26.564 expresamente mencione en su artículo 2.° a las víctimas del bombardeo en la Plaza de Mayo ocurrido en 1955, en los hechos lo ocurrido al señor Latasa guarda una identidad indiscutida con dicho suceso.

Requirió la intervención de esta Procuración del Tesoro, en el caso de que, en su dictamen la Dirección General de Asuntos Jurídicos no admitiera la procedencia del presente reclamo.

7. Una vez más se pronunció el servicio jurídico permanente del referido Ministerio (v. fs. 322/323). Expresó que, en lo que respecta al reconocimiento de los beneficios por lesiones, tanto el artículo 4.° de la Ley N.° 24.043 como el artículo 2.° de la Ley N.° 26.564 establecen de modo detallado los supuestos que se encuentran alcanzados por sus disposiciones.

A su vez, señaló que no podía asimilarse la situación planteada con el bombardeo de la Plaza de Mayo puesto que entre ambos hechos han mediado veinte años. También desestimó el planteo respecto a la procedencia del beneficio regulado por la Ley N.° 24.411 ante la hipótesis de que el señor Latasa hubiese fallecido como consecuencia del accionar policial desplegado el 5 de octubre de 1975, puesto que –reiteró- no se está ante uno de los supuestos establecidos legislativamente para la procedencia de otorgar el beneficio.

8. A fojas 333 se incorporó la Actuación S04:0116098/14 mediante la cual, a fojas 1 de aquélla, la abogada apoderada del peticionante realizó una presentación en la que, además de reiterar conceptos ya expuestos, solicitó el pronto despacho de las actuaciones.

9. A fojas 334, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos solicitó la intervención de este Organismo Asesor.

- II - RESEÑA NORMATIVA 1. La Ley N.° 24.043 -reglamentada por el Dto. N.° 1023/92 (B.O. 29-6-92), modificado por el Decreto N.° 205/97 (B.O. 17-3-97) -, establece que: Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente (art. 1.°). Su artículo 2.° dispone que para acogerse a los beneficios de esta ley las personas mencionadas en el artículo anterior deben reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.

b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.

En su artículo 4.° se determina el alcance económico del referido beneficio y el modo en que corresponde efectuar el cómputo en cada caso. Asimismo, establece dos supuestos en los cuales se incrementará el monto del beneficio: El primero, relativo al fallecimiento de la víctima durante la detención, contempla un aumento equivalente a la suma prevista en dicha ley para cinco años de detención (v. parr. 3.°). El segundo, referido a quienes durante la detención hubieran sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que efectúa el Código Penal en su artículo 91, dispone un incremento del 70% (setenta por ciento) del monto establecido para el caso de muerte (v. parr. 4.°). El artículo 5.° de la ley en comentario dispone que: Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.

2. La Ley N.° 24.411 concede un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas en situación de desaparición forzada y las que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983 (v. art. 1.° y 2.°, respectivamente). 3. La Ley N.° 26.564, en lo que aquí interesa, incluyó en los beneficios establecidos en las Leyes N.° 24.043 y N.° 24.411, sus ampliatorias y complementarias a … aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas (art. 1.°). Su artículo 2.° incluyó en los beneficios establecidos en el referido artículo 1.° a … las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

A su vez, su artículo 3.° incluyó entre las previsiones del artículo 2.° a … los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.

El artículo 4.° incorporó en los beneficios indicados en el artículo 1.° a quienes, durante el período que este último describe, hubiesen estado … detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55 (sin publicar), o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20.840 (B.O. 2-10-74), 21.322 (B.O. 9-6-76), 21.323 (B.O. 9-6-76), 21.325 (B.O. 9-6-76), 21.264 (B.O. 26-3-76), 21.463 (B.O. 1-12-76), 21.459 (B.O. 24-11-76) y 21.886 (B.O. 13-10-78). Por último, el artículo 5.° dispuso: Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1°, a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

- III - OPINIÓN 1. Se requiere la intervención de esta Casa en razón de la divergencia jurídica que se ha planteado entre la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en lo relativo a la interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 26.564 (v. art. 6.° de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N.° 12.954 -B.O. 10-3-47- y art. 4.° de la reglamentación aprobada por el Dto. N.° 34.952/47 -B.O. 13-11-47-). 2. Para comenzar conviene recordar que, antes de ahora, esta Procuración del Tesoro tuvo oportunidad de señalar que … la interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas… (Dictámenes 169:139 y 269:118). Particularmente, en materia de exégesis jurídica de las leyes reparatorias destacó que éstas constituyen una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser … amplia, generosa y sin restricciones, tal como han sido interpretadas en Fallos 327:4192 y por el Poder Legislativo en ocasión de tratar las disposiciones de lo que luego de su sanción fue la Ley N.° 24.411 (v. Dictámenes 276:146). Esta regla hermenéutica, que posee plena vigencia, en modo alguno implica realizar interpretaciones que, bajo el argumento de aplicar un criterio amplio, se aparten ostensiblemente del sentido jurídico de los términos contenidos en estas normas haciendo extensivas sus disposiciones a situaciones que no puedan considerarse comprendidas en las descriptas en los textos legales.

A ese respecto se ha sostenido que … cuando de las palabras del precepto se deduce indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad distintos (…) no resulta admisible la pretensión de hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o dejar de cumplir lo que inequívocamente ordena… (Dictámenes 232:174; v., en igual sentido, Dictámenes 202:127, 277:116 y 285:242). Por el otro lado, se ha dicho que es la razonabilidad con la que se ejercen las facultades de la Administración el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado (v. Fallos 298:223). 3. La cuestión se centra en establecer si los hechos que generaron las lesiones y la posterior muerte del señor Héctor Fernando Latasa">Héctor Fernando Latasa encuadran en las disposiciones de la Ley N.° 26.564. A tal fin, en primer lugar, corresponde poner de resalto que el artículo 1.° de la Ley N.° 26.564 efectúa una remisión a las disposiciones de las Leyes N.° 24.043 y N.° 24.411, sus ampliatorias y complementarias, en tanto sujeta la procedencia del beneficio a las personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983 … hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas… en aquéllas.

a) En opinión de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos, la situación examinada estaría alcanzada por lo dispuesto por el último párrafo del artículo 4.° de la Ley N.° 24.043 que alude a la indemnización de las lesiones gravísimas, según la calificación del Código Penal. Al respecto, sostuvo que si bien el señor Latasa no había sido detenido resultaba evidente que su libertad física, al igual que la de otros ciudadanos, se había visto coartada por el accionar de las fuerzas de seguridad, lo que significaba una detención, aun cuando no hubiese estado estrictamente en un establecimiento.

b) Por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos entendió que la reparación de las lesiones a la que se refiere la Ley N.° 24.043 es de naturaleza accesoria al beneficio correspondiente a la detención ilegal.

Y que, además, las lesiones sufridas por el señor Latasa habían sido en la vía pública y no como consecuencia de una detención.

4.1. Adelanto que coincido con el criterio del servicio jurídico permanente de ese Departamento de Estado.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley N.° 24.043 establece un beneficio a favor de:

a) Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste; y

b) Quienes siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios.

Por su parte, el último párrafo de su artículo 4.°, en lo que aquí interesa, dispone: El beneficio correspondiente a las personas que (…) hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho… (el destacado me pertenece). 4.2. Esta Procuración del Tesoro ha considerado que la labor interpretativa de la Administración en relación con el texto normativo tratado en estas actuaciones, debe realizarse … con el mayor grado de prudencia, en aras de ajustar su conducta al principio de legalidad que debe guiar su accionar y su correlato con el respecto al principio de reserva legal en cabeza del Congreso Nacional (Dictámenes 291:224). Desde esta perspectiva, puede apreciarse que de la lectura de las disposiciones transcriptas de la Ley N.° 24.043 surge con claridad que el presupuesto indispensable que debe ser constatado para que proceda la concesión del beneficio extraordinario consiste en que la persona que reclame (o por quien se reclame, en la especie) haya soportado una detención ilegal, sea por haber sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que siendo un civil hubiese sufrido esa detención en virtud de actos emanados de tribunales militares (v. art. 1.°). Así se desprende de su artículo 1.° y se ve corroborado en su artículo 2.° que establece que el solicitante del beneficio debe acreditar que la privación de la libertad que soportó devino de un acto del Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso, que siendo un civil la detención fue dispuesta por actos emanados de tribunales militares -v. incs.

a) y

b) -. También para el cómputo del beneficio el artículo 4.° determina que se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio (v. párr.

2.°). En definitiva, el régimen en estudio exige que la medida ilegítima configure una situación de confinamiento que atente contra el derecho de libertad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues … nadie puede ser (…) arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

No puede soslayarse que en este punto la Ley N.° 24.043 es clara, lo que impide que pueda extenderse a otras situaciones que no cumplen con el requisito allí establecido.

Una interpretación contraria implicaría contradecir el criterio hermenéutico al que se aludiera en el punto 3 de este Capítulo, haciendo extensivos los alcances de la ley a supuestos no contemplados por el legislador.

Corresponde recordar que en materia de interpretación de la ley, no cabe sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (v. Fallos 315:790). 4.3. Al respecto, la Ley N.° 26.564 amplió el alcance temporal de las Leyes N.° 24.043 y N.° 24.411, en tanto dispuso otorgar el mismo beneficio a quienes, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, sido víctimas de desaparición forzada o muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en aquéllas.

5. En cuanto al fallecimiento del señor Latasa, comparto la opinión de la Coordinación Ley N.° 24.411 –art. 2.° - que tomó en consideración el informe de la División de Neurología del Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires de fojas 229 y concluyó que la muerte del señor Latasa no guardaba una relación causal con los daños físicos que tuvo que soportar como resultado de la actividad desplegada por los agentes públicos (v. fs. 231/233). Por lo tanto, en razón de la inexistencia de un nexo causal entre el deceso producido por una cardiopatía y … el cuadro previo del paciente consistente en hemiplejia derecha y afasia producto de una lesión encefálica por impacto de bala (fs. 229), es que resulta improcedente conceder una reparación económica por el fallecimiento del progenitor del reclamante, en los términos de las Leyes N.° 24.043, N.° 24.411 y N.° 26.564. 6. Finalmente, entiendo que no resultan asimilables los sucesos que tuvieron al señor Latasa como protagonista el 5 de octubre de 1975 a los acontecimientos acaecidos el 16 de junio y el 16 de septiembre de 1955, ya que éstos tienen una regulación especial en el artículo 2.° de la Ley N.° 26.564 y carecen de toda vinculación con el contexto fáctico de estas actuaciones.

- IV - CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, en mi opinión, corresponde rechazar la solicitud del beneficio solicitado por el señor Héctor Rodolfo Latasa.

DICTAMEN N.° 232 Javier Pargamet Subprocurador del Tesoro de la Nación

e. 20/01/2016 N° 2536/16 v. 20/01/2016

Edicto publicado en la página 22 del Boletin Oficial de la República Argentina del Miércoles 20 de Enero de 2016

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