Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 209/15 - 20/01/2016

PERSONAS. Desaparición.

Hijo nonato.

Beneficio indemnizatorio.

Solitud.

Procedencia.

LEY. Código Civil y Comercial de la Nación.

Aplicación inmediata.

Efectos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Acatamiento de su doctrina.

CONSTITUCION NACIONAL. Derecho a la vida. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Derecho a la vida. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial de la Nación.

Existencia de la persona.

PERSONAS. Concepto.

LEY. Interpretación.

PERSONAS. Desaparición.

Beneficio indemnizatorio.

Régimen jurídico.

Finalidad.

Carácter.

Beneficiarios.

PERSONAS. Desaparición.

Beneficio indemnizatorio.

Régimen jurídico.

Interpretación.

Principio de buena fe. Corresponde otorgar la reparación prevista en la Ley N. ° 24.411 con las incorporaciones dispuestas por la Ley N.° 24.823, a raíz de la muerte del hijo nonato de una hermana, que contaba al momento de su muerte con una edad fetal aproximadamente de siete meses, toda vez que se encuentra comprobado que los excesos del accionar estatal llevaron a la pérdida de la vida del feto en el vientre de su madre.

Si bien el segundo párrafo del artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió, dicho precepto no resultaría aplicable puesto que fue el propio accionar ilegítimo de la fuerza que intervino en el operativo que se llevó en el domicilio de la hermana de las reclamantes la causa directa e inmediata de que ese ser humano, engendrado y con un desarrollo de siete meses en el seno materno, no hubiese podido nacer con vida. Arribar a una solución contraria y aferrarse dogmáticamente a la literalidad de la ley, implicaría imponer una decisión que desconocería tanto el valor objetivo de la vida humana como el espíritu de la legislación vigente.

Por otra parte, no puede desconocerse que dada la naturaleza eminentemente indemnizatoria del beneficio que la ley y la jurisprudencia han reconocido, las reclamantes son las familiares más cercanas y directas de la víctima que perdió la vida y por quien ellas articularon la referida reparación pecuniaria.

El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N. º 26.994, en vigencia desde el 1.º de agosto de 2015, consagra en su artículo 7.º, el principio de aplicación inmediata de la ley que establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación jurídica en el estado en que se encontraba a partir de su entrada en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (v. Dictámenes 244:201). Resulta conveniente que la Administración Pública Nacional se atenga a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación e interpretación del Derecho (v. Dictámenes 257:309; 264:37). El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y garantizado por la Constitución Nacional.

Se encuentra presente desde la concepción y ha sido reafirmado en los tratados internacionales de la promoción y protección de los derechos humanos a los que, por disposición del artículo 75, inciso 22 se les otorgó garantía constitucional (v. Fallos 302:1284; 302:112; 323:1339; 323:3229; 324:5; 325:292). La Constitución Nacional reconoce la existencia de la vida, por lo menos desde el embarazo, ya que en el artículo 75, inciso 23 atribuyó al Congreso de la Nación la facultad de dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo.

La Convención Americana de Derechos Humanos prevé que el derecho a la vida estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.

Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño determina que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. En el mismo sentido, la legislación de fondo establece que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y que antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, los que quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida (artículos 19 y 21, párrafo 1.º del Código Civil y Comercial). Persona es quien tiene la aptitud de poder ser titular de derechos y de deberes.

Como se trata de una aptitud jurídica, es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho.

La personalidad, no es una cualidad natural, algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, algo que el derecho construye para sus fines particulares.

Ser persona es ser el centro ideal de un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles (v. Fallos 330:2304). La interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responsa a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas (v. Dictámenes 246:97; 246:300; 249:519 y 630 y Fallos 320:495). La Ley N.° 24.411 se inscribe en un conjunto de normas que responde a un compromiso que adoptó el Poder Ejecutivo Nacional frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para propiciar una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido violaciones a sus derechos más esenciales durante el período de facto (v. Dictámenes 281:234). La naturaleza de la Ley N.° 24.411 es eminentemente reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado, ya que dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas.

Al margen de las propias víctimas fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad.

Tanto la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles.

Desde esta perspectiva deben analizarse las disposiciones de la Ley N.° 24.411, puesto que al poseer un carácter manifiestamente indemnizatorio el beneficio solicitado por los familiares de la persona fallecida, no diferiría en sustancia, -aun cuando funcione en el marco de un sistema tarifado-, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damnificados de una acción antijurídica, prevista con carácter general en la legislación de fondo.

Resulta correcta la interpretación formulada por la Jueza disidente que equiparó el beneficio previsto en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 al de los casos de una indemnización por daños sufridos por los parientes a causa de un homicidio de un familiar reguladas por las disposiciones contenidas en el abrogado Código Civil. Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis.

Carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida.

Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (v. Fallos 330:2304). La Ley N.° 24.411 efectúa una distinción en la forma de establecer la reparación para los supuestos de desaparecidos y de fallecidos, en tanto que por un lado el artículo 1.° establece que las personas con derecho a percibir la indemnización son las que se encuentran en situación de desaparición forzada, ergo las que tienen aún la posibilidad de reaparecer con vida, situación que la propia ley prevé en el artículo 5.°. En cambio el artículo 2.° alude a los causahabientes de quienes fallecieron bajo las condiciones establecidas en esa disposición, como los que tendrán derecho a percibir tal beneficio.

Por lo tanto, el derecho se encuentra asignado en cabeza de los causahabientes, por el perjuicio material y espiritual que han experimentado como consecuencia de la pérdida de un miembro de la familia.

El carácter de bien propio atribuido a la indemnización prevista en el artículo 2.° bis de la Ley N.° 24.411, sólo tiene el propósito de establecer los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución, mas no el de instaurar una acción iure hereditatis (v. Fallos 330:2304, Consid.

12). En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista en la Ley N.° 24.411, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de buena fe. Ello es compatible con la intención del legislador que manifestó que la referida ley y la normativa complementaria constituyen una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones (v. Dictámenes 276:146). Dictamen N.° 209/15, 11 de agosto 2015. Expte. N.° S04:0002510/11. Ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (Dictámenes 294:246). Expte. N.° S04:0002510/11 EX MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS BUENOS AIRES, 11 AGO 2015. SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS: Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca de la procedencia de otorgar a las señoras Nora y Stella Maris Ángel la reparación prevista en la Ley N.° 24.411 (B.O. 3-1-95) con las incorporaciones dispuestas por la Ley N.° 24.823 (B.O. 28-5-97), a raíz de la muerte de N.N. Ángel Ferraza.

- I - ANTECEDENTES 1. La solicitud de beneficio contemplado por la Ley N.° 24.411 fue efectuada por las señoras Nora y Stella Maris Ángel, hermanas de Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel, quien al ser asesinada el 7 de octubre de 1976 por el accionar de miembros del II Cuerpo de Ejército, se hallaba embarazada de siete meses aproximadamente (v. fs. 35/36, 37/39 y 40/42). Los hechos que seguidamente se reseñarán fueron alegados por las peticionarias en las presentaciones ya indicadas.

Asimismo, se ha extraído información del dictamen realizado por la Coordinación Unidad Ley 24.411 de la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Protección de los Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que intervino a fojas 43/49. Ese Organismo hizo referencia a documentación que extrajo del Expediente Administrativo N.° 418.244/97, por el que tramitó la solicitud del beneficio del artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 por el fallecimiento de Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel. 1.1. La nombrada señora Ángel convivía con su pareja Horacio Lisandro Ferraza –militante de la Juventud Peronista ligada a la organización Montoneros-, cuando fue ultimado en un enfrentamiento con las fuerzas armadas el 23 de septiembre de 1976 en la ciudad de Santa Fe, capital de la provincia homónima.

1.2. El 7 de octubre de 1976 personal del II Cuerpo de Ejército realizó un procedimiento en el domicilio en el que fue abatida Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel -que portaba un documento a nombre de Ángela María Capodaqua- cuando estaba transitando el séptimo mes de embarazo (v. copias de notas periodísticas del Diario Rosario 12 de fs. 3 y 4). Corresponde destacar que fue enterrada con la identidad de Ángela María Capodaqua en el Cementerio Municipal de Santa Fe, de conformidad con lo sostenido por la Coordinación Unidad Ley 24.411 que tuvo a la vista las partes pertinentes de los autos caratulados: Juarez, Mirta de y otros s/denuncia que tramitó en el Juzgado Federal N.° 1 de la ciudad de Santa Fe. El deceso quedó corroborado por la copia legalizada de la partida de defunción de Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel –que fue labrada en virtud de una orden judicial- y que se encuentra agregada a fojas 54. 1.3. A fojas 6/21 obra una copia simple del informe emitido por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) respecto del cadáver de la Presunta Ángela Capodaqua del que se destaca el hallazgo de … estructuras óseas correspondientes a un feto de aproximadamente 7 meses (201 días) (fs. 14. v. en igual sentido, fs. 16 y 20). 2. A fojas 43/49 se expidió la Coordinación Unidad Ley 24.411 -con dictamen compartido por la referida Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias- y se pronunció de forma favorable a la concesión del beneficio, por entender que … fue el accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad la causa inmediata y directa de que el feto NN, con siete meses de gestación, no haya podido nacer con vida. Para ello citó la sentencia del Tribunal Oral Criminal N.° 2 de La Plata, dictada en la causa que se siguió por el … robo a la mujer embarazada Carolina Píparo… que sostuvo que Si el riesgo asociado a una acción es, pese a su carácter prenatal, la muerte de la persona que llegue a nacer, y la muerte explica aquel riesgo, debe apreciarse un delito contra la vida humana independiente… (Sentencia del Tribunal Oral Criminal N.° 2 de la Plata del 13-5-13 en la Causa 3928/J-1539). A su vez, entendió que en la especie resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 74 del Código Civil, que prevé que si la persona muriese antes de estar completamente separada del seno materno será considerada como si no hubiese existido por cuanto … ha sido el accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad la causa determinada, inmediata y directa de que el ser humano engendrado no haya podido completar su desarrollo y nacer con vida. Asimismo, trajo a colación el voto de la minoría del pronunciamiento emitido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos caratulados: Elvira Berta">Sánchez Elvira Berta c/M° J y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL. 409/01), que sostuvo que el asesinato o la muerte de una persona humana cuyo nacimiento estaba en término no podía ser excluido ni de la letra ni del espíritu del artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 y, en tal sentido, destacó que el beneficio de naturaleza indemnizatoria solicitado por sus familiares, no difería en sustancia, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damnificados de un acto ilícito, prevista con carácter general en el ordenamiento jurídico, e indicó, que los legitimados actuaban, no por ser causahabientes o herederos del nonato, sino iure propio, haciendo valer el propio perjuicio, material y espiritual, que se reputa experimentado a raíz de la muerte de la víctima inmediata.

Seguidamente informó, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 22 de mayo de 2007 (Fallos 330:2304) hizo suyos los argumentos esgrimidos en el referido voto de la minoría y, sobre tal base concluyó que fue el propio accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad la causa inmediata y directa de que ese ser humano no pudiera nacer con vida. 3. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su dictamen obrante a fojas 59/60 entendió que existían divergencias fácticas entre el caso traído en consulta y el resuelto por la Corte Suprema en la sentencia antes aludida.

Sobre el particular señaló que del fallo se extrae que el EAAF había informado el hallazgo de restos óseos de un nonato, asociados a la zona pelviana del cadáver de su madre, que contaba con una evolución de entre nueve y diez meses de embarazo y que ésta presentaba lesiones compatibles con heridas producidas por armas de fuego en la zona pelviana.

En cambio la señora Ángel … habría muerto por heridas de bala en la zona craneal, los restos óseos del feto no se hallaban en la zona pelviana y la probable razón de ello era que el feto cursaba el séptimo mes de embarazo y no entre el noveno y décimo.

De allí que sostuvo que no podía afirmarse con certeza que NN Ángel Ferraza hubiese … llegado a nacer con vida puesto que tampoco nada se sabe de las circunstancias de salud de dicho embarazo, por lo que resultaba de aplicación el artículo 74 del Código Civil vigente, según lo establecido por el artículo 1.° de la Ley N.° 27.077 (B.O. 19-12-14). 4. A fojas 61 obra la solicitud de intervención de este Organismo Asesor.

- II - RESEÑA NORMATIVA 1.1. En lo que aquí interesa, la Ley N.° N.° 24.411 con las incorporaciones introducidas por la Ley N.° 24.823 dispone:

a) En el primer párrafo de su artículo l.°, que tendrán derecho a percibir el beneficio que instaura, por medio de sus causahabientes, las personas que al momento de su promulgación estaban en situación de desaparición forzada.

b) En el artículo 2.°, que tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1.° los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. 1.2. El artículo 2.° bis prevé que la … indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido.

En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil… 1.3. El artículo 5.° dispone que En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1°, se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente… 1.4. El segundo párrafo del artículo 6.° establece que en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe. 2. El Código Civil, derogado en virtud de lo establecido en el artículo 4.° de la Ley N.° 26.994 (B.O. 8-10-14), establecía, lo que seguidamente se recordará.

2.1. Con relación a las personas por nacer que:

a) Son aquéllas que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno (v. art. 63).

b) Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido.

Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre (art. 70).

c) Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran nacido (v. art. 74).

d) En caso de duda de si hubiesen nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75).

e) El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.

Esta presunción admite prueba en contrario (art. 77). 2.2. En lo relativo a la indemnización por los daños sufridos por la comisión de un delito disponía que:

a) Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona (art. 1077).

b) La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta (art. 1079). 3.1. Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N.° 26.994, en lo que respecta a la existencia de la persona humana, en su artículo 19 dispone que comienza con la concepción.

A su vez, el artículo 20 prevé que la Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo.

Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

Asimismo, el artículo 21 determina que Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. En cambio, si no nace con vida … se considera que la persona nunca existió.

El nacimiento con vida se presume.

3.2. En lo que hace a la responsabilidad por daños se prevé que la violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado y que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada (v. arts. 1716 y 1717). - III - OPINIÓN 1. Previo a entrar a considerar los aspectos que atañen a la cuestión planteada, resulta necesario destacar que el 1.° de agosto de este año ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N.° 26.994 (v. art. 1.° de la Ley N.° 27.077). Este Cuerpo Legal consagra, en su artículo 7.°, el principio de aplicación inmediata de la ley que establece que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Sobre el particular esta Casa ha sostenido que el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación jurídica en el estado en que se encontraba a partir de su entrada en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (v. Dictámenes 244:201). Es, teniendo en cuenta lo expuesto, que para brindar el asesoramiento que se ha requerido será necesario recurrir, en diversas oportunidades a las disposiciones contenidas en ese Cuerpo Legal. No obstante lo expuesto, como recientemente entró en vigor esta ley, los servicios jurídicos que han precedido este asesoramiento y la jurisprudencia que se vincula con esta temática han tenido como sustento normativo el Código Civil que fue abrogado por el artículo 4.° de la Ley N.° 26.994. Es por ello que en el capítulo dedicado a la reseña normativa se han enunciado tanto las disposiciones vigentes al momento de emitirse este asesoramiento como también las que regulaban la cuestión bajo la antigua ley, aunque cabe apuntar, que sobre la temática que tratan estas actuaciones no existirían diferencias sustanciales entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial de la Nación, sino antes bien ésta última norma ha venido a dar mayor certeza sobre la cuestión sometida a consulta.

2. Sentado lo anterior, cabe señalar que en el precedente Sánchez, Elvira Berta c/M° J y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL. 409/01), registrado en Fallos 330:2304 -citado por la Coordinación Ley 24.411-, la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la concesión del beneficio establecido por la Ley N.° 24.411 a la actora, madre de Ana María del Carmen Pérez, por la pérdida de la vida del hijo nonato de esta última de aproximadamente nueves meses de gestación.

Al igual que en ese pronunciamiento, en los presentes obrados el tema a dilucidar es si las señoras Nora y Stella Maris Ángel, tienen derecho a la reparación económica prevista en esa ley, como causahabientes del hijo nonato de su hermana Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel, que contaba al momento de su muerte con una edad fetal de aproximadamente siete meses (doscientos un días). 3. Corresponde señalar que de la documental que se ha acompañado surge que Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel en el momento de ser privada ilegítimamente de la libertad, se encontraba embarazada.

3.1. En efecto, de la publicación del matutino que se ha adjuntado, surge que días después de la muerte de su compañero Horacio Lisandro Ferraza, un grupo de tareas de la dictadura atacó la casa donde se había refugiado y fue asesinada días antes de que cumpliese veintitrés años. Sus hermanas, que sabían que se encontraba en estado de gravidez, leyeron la noticia cuarenta y ocho horas después … cuando el Diario La Capital publicó un informe del II Cuerpo de Ejército sobre las víctimas de ese operativo (fs. 3). A su vez, del informe que elaboró el EAAF ante el hallazgo de Ángela Capodaqua –que luego fue identificada como Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel- observó … una lesión semicircular con borde biselado en dirección a la calota craneana que se infiere corresponde al orificio de entrada de un proyectil… (v. fs. 6/21, en esp., fs. 14, 16 y

20) Además dicho informe destacó la ausencia de determinados huesos de ambas manos y el hallazgo de … estructuras óseas correspondientes a un feto de aproximadamente 7 meses…, más precisamente de doscientos un días de edad fetal.

Por lo tanto, no existirían diferencias sustanciales entre la presente cuestión y la resuelta por la Corte Suprema en la sentencia Sánchez, Elvira Berta, toda vez que tanto el artículo 20 del Código Civil y Comercial de la Nación como el artículo 77 del derogado Código Civil establecen una presunción respecto del lapso en que se considera que el embarazo está en época de la concepción, fijando para ello un mínimo de ciento ochenta días y, como ya se ha señalado, en la especie el informe del EAFF detectó un embarazo de doscientos un días.

Por consiguiente resulta aplicable la doctrina de esta Procuración del Tesoro en cuanto ha considerado conveniente que la Administración Pública Nacional se atenga a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación e interpretación del Derecho (v. Dictámenes 257:309 y 264:37, entre otros). Es desde esta perspectiva que se concluye que al igual que en el caso Sánchez, Elvira Berta, en la presente causa se encuentra comprobado que los excesos del accionar estatal llevaron a la pérdida de la vida del feto -a los aproximadamente siete meses de gestación- en el vientre de Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel. 3.2. Al respecto, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y garantizado por la Constitución Nacional (v. Fallos 302:1284, 310:112, 323:1339 y 325:292). Se encuentra presente desde el momento de la concepción y ha sido reafirmado en los tratados internacionales de promoción y protección de los derechos humanos a los que, por disposición del artículo 75, inciso 22 se les otorgó jerarquía constitucional (v. Fallos 323:3229; 324:5 y 325:292). La Constitución Nacional reconoce la existencia de la vida, por lo menos desde el embarazo, ya que en el artículo 75, inciso 23 atribuyó al Congreso de la Nación la facultad de dictar un … régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo.

A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que este … derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.

Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (art. 4.°). Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño determina que … se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad… (art. 1.°). En el mismo sentido, la legislación de fondo establece que la existencia de la persona humana comienza con la concepción y que antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, los que … quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida (arts. 19 y 21, parr. 1.° del Código Civil y Comercial). De allí es que se afirme que en la especie se trató del fallecimiento de una persona por nacer, vale decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley. Al respecto en Fallos 330:2304, el Máximo Tribunal compartió la distinción que efectuó Alfredo Orgaz entre hombre y persona, en tanto Persona es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser titular de derechos y de deberes.

Como se trata de una aptitud ´jurídica´, es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho.

La personalidad, por consiguiente, no es una cualidad ´natural´, algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho construye para sus fines particulares… y concluyó Ser persona es ser el centro ideal de un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles (Consid.

10). Además, por aplicación de la máxima latina lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no existiría motivo alguno para negar el cobro del beneficio a las señoras Nora y Stella Maris Ángel, regulado en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411, con motivo de la muerte de NN Ángel Ferraza.

3.3. No se me oculta que el segundo párrafo del artículo 21 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.

Sin embargo, dicho precepto no resultaría aplicable puesto que fue el propio accionar ilegítimo de la fuerza que intervino en el operativo que se llevó en el domicilio de la señora Adriana Alicia Ángel">Adriana Alicia Ángel la causa directa e inmediata de que ese ser humano, engendrado y con un desarrollo de siete meses en el seno materno, no hubiese podido nacer con vida. Arribar a una solución contraria y aferrarse dogmáticamente a la literalidad de la ley, implicaría imponer una decisión que desconocería tanto el valor objetivo de la vida humana como el espíritu de la legislación que se ha señalado precedentemente.

Este criterio se encuentra en línea con principios básicos de la hermenéutica que sostienen que la … interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas (Dictámenes 246:97; en similar sentido, v. Dictámenes 246:300; 249:519 y 630; y Fallos 320:495). 4. Llegado a este punto corresponde entonces analizar si las señoras Ángel tienen derecho a percibir la indemnización que instituye el artículo 2.° de la ley ya citada.

4.1. Antes de ahora este Organismo Asesor ha resaltado la finalidad reparadora que encierran las normas del tenor de las que tratan estas actuaciones y la amplitud de criterio con que deben abordarse cuestiones como la suscitada en estos actuados (v. Dictámenes 276:146 y 281:234). Así la Ley N.° 24.411 se inscribe en un conjunto de normas que responde a un compromiso que adoptó el Poder Ejecutivo Nacional frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de propiciar una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes habían sufrido violaciones a sus derechos más esenciales durante el período de facto (v. Dictámenes 281:234). Su naturaleza es eminentemente reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histórico determinado, ya que dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas.

Al margen de las propias víctimas, fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad.

Tanto la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles (Fundamentos del Proyecto de ley, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación reunión 28 del 26 de octubre de 1994, pág. 2702). 4.2. Es desde esta perspectiva que deben analizarse las disposiciones de la Ley N.° 24.411, puesto que al poseer un carácter manifiestamente indemnizatorio el beneficio solicitado por los familiares de la persona fallecida, no diferiría en sustancia, -aun cuando funcione en el marco de un sistema tarifado-, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damnificados de una acción antijurídica, prevista con carácter general en la legislación de fondo (v. arts. 1716, 1717 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Este es el criterio que expuso el voto en minoría de la Magistrada María Jeanneret de Pérez Cortés en la sentencia Sánchez, Elvira Berta que se viene comentando, que compatibilizó el espíritu reparador de la ley en comentario con los principios que informan la legislación de fondo y, en tal sentido sostuvo que … tanto en uno como en otro supuesto los perjuicios que de la muerte se derivan sólo generan acciones iure propio, ya que puede considerarse completamente superada la tesis de la acción calificada como iure hereditatis por el perjuicio “consistente en morir” (Consid.

8.°, parr. 3.°). En igual sentido, la Corte Suprema consideró correcta la interpretación formulada por la Jueza disidente que equiparó el beneficio previsto en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 al de los casos de una indemnización por daños sufridos por los parientes a causa de un homicidio de un familiar reguladas por las disposiciones contenidas en el abrogado Código Civil (v. arts. 1077, 1079 y concordantes), para concluir que Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis… (Consid.

8.°). El Alto Tribunal reforzó esta posición al advertir que … carecería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (…) Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina… (Consid.

7.°). 4.3. Pero además, la propia Ley N.° 24.411 efectúa una distinción en la forma de establecer la reparación para los supuestos de desaparecidos y de fallecidos, en tanto que por un lado el artículo 1.° establece que las personas con derecho a percibir la indemnización son las que se encuentran en situación de desaparición forzada, ergo las que tienen aún la posibilidad de reaparecer con vida, situación que la propia ley prevé en el artículo 5.°. En cambio, el artículo 2.° alude a los causahabientes de quienes fallecieron bajo las condiciones establecidas en esa disposición, como los que tendrán derecho a percibir tal beneficio.

Por lo tanto, el derecho se encuentra asignado en cabeza de los causahabientes, por el perjuicio material y espiritual que han experimentado como consecuencia de la pérdida de un miembro de su familia.

4.4. Ahora bien, conviene aclarar que el Máximo Tribunal entendió que el carácter de bien propio atribuido a la indemnización prevista en el artículo 2.° bis de la ley reparatoria, sólo tiene el propósito de establecer los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución, mas no el de instaurar una acción iure hereditatis (v. Fallos 330:2304, Consid.

12). Es por eso entonces, que en el caso planteado no podría hablarse de una estricta transmisión de derechos sucesorios, que permita considerar causahabientes, en sentido propio, a las peticionarias, puesto que siendo NN Ángel Ferraza una persona por nacer que, por una actividad ilegal del Estado, no llegó a nacer con vida, no resulta factible su transmisión a sus herederos.

Sin embargo, no puede desconocerse que dada la naturaleza eminentemente indemnizatoria del beneficio que la ley y la jurisprudencia han reconocido, las señoreas Ángel son las familiares más cercanas y directas de la víctima que perdió la vida y por quien ellas articularon la referida reparación pecuniaria.

Éstas -en expresiones de Alfredo Orgaz citado por la Corte Suprema-, son las víctimas jurídicas denominadas así ya que son … a quienes la ley les confiere la acción para obtener la reparación de su daño. En efecto, dicho autor al pronunciarse por la acción de indemnización en los casos de homicidio, ha dicho que La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas.

El muerto no es la víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material… y concluyó que … siempre la acción civil derivada de un homicidio se ejerce por los accionantes a título propio y personal y no como herederos del muerto (Consid.

12 de Fallos 300:2304). 4.5. Esta posición por lo demás, es la que más se ajusta con lo prescripto en el artículo 6.° de la Ley N.° 24.411 que establece que En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe (parr. 2.°). Y además, es compatible con la intención que tuvo el legislador que manifestó en el debate parlamentario que … la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto tratamos constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones (Dictámenes 276:146). - IV - CONCLUSIÓN Por las razones que se vienen de exponer, concluyo que la solicitud efectuada por las señoras Nora y Stella Maris Ángel corresponde que sea admitida.

DICTAMEN N.° 209 Dra. ANGELINA M. E. ABBONA Procuradora del Tesoro de la Nación

e. 20/01/2016 N° 2525/16 v. 20/01/2016

Edicto publicado en la página 14 del Boletin Oficial de la República Argentina del Miércoles 20 de Enero de 2016

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