Procuración del Tesoro de la Nación - DICTAMEN PTN Nº 207/15 - 20/01/2016

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SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION. Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase. Haber de retiro.

Recurso jerárquico.

Cuestión abstracta.

Medida cautelar.

Efectos.

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dictamen.

Cuestión abstracta.

Corresponde declarar que la impugnación efectuada por un Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase ha devenido abstracta, toda vez que continuar la tramitación de un recurso jerárquico en subsidio y lograr el dictado de un acto del Poder Ejecutivo generaría una actividad innecesaria, dispendiosa y carente de sentido.

En tal sentido, no resulta posible pasar por alto que la vía recursiva impetrada por dicho funcionario tuvo por objeto el reconocimiento de la permanencia en el Cuerpo Permanente Pasivo de la Cancillería y consiguiente percepción del haber de retiro hasta el término de seis meses, computados desde la notificación del acto recurrido o hasta la obtención de la jubilación ordinaria si este plazo fuese menor.

Sumado a ello está pendiente de resolución el cese de funciones.

No se encuentra cesado (percibiendo aun haberes de retiro), pues el titular ha interpuesto una medida cautelar –no obstante ser la información suministrada con relación a ésta insuficiente-. Por ende, no sólo ya se había cumplido al momento de la notificación del rechazo de la reconsideración y del pedido de sustanciación del recurso jerárquico el objeto de la pretensión del recurrente sino, además, se ha producido en la actualidad un exceso temporal irrazonable.

Ello supone que el interesado se ha puesto en contradicción con su declaración de voluntad anterior, jurídicamente relevante, de continuar usufructuando el haber de retiro por seis meses o por un tiempo menor en el caso de obtener la jubilación ordinaria.

La intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación sólo procede en cuestiones que mantengan actualidad, ya que cuando éstas se han tornado abstractas la prosecución de las actuaciones se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional que es menester evitar.

En tal sentido, (v. Dictámenes 255:627). Dictamen N.° 207/15, 11 de agosto de 2015. Expte. PTN N.° S04:0009654/15. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Dictámenes 294:238). Expte. PTN N.° S04:0009654/15 N.° original 8227/13 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO BUENOS AIRES, 11 AGO 2015. SEÑORA SUBSECRETARIA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO: Reingresan las actuaciones en la cuales se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Decreto 1759/72 T.O. 1991 (B.O. 24-9-91), con relación a la impugnación efectuada por el Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase D. José Ricardo Grana, contra la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N.° 134/13, mediante la cual se dispuso el cese del retiro otorgado en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N.° 20.957 (B.O. 16-6-75), por encontrarse en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

- I - ANTECEDENTES 1. Cabe recordar, que mediante el artículo 1.° de la Resolución de la Secretaría de Coordinación y Cooperación Internacional del (ex) Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (actual Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) N.° 2469/08, se reconoció al interesado el derecho al haber de retiro y por el artículo 2.°, se estableció que en el momento en que el beneficiario se encontrare en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, debía hacérselo saber a la Dirección General de Administración bajo apercibimiento de formularle cargos de reintegro por los haberes de retiro que percibiere a partir de esa fecha (v. fs. 2/3). 2. A fojas 21/23, obra una copia de la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N.° 134/13 de cuyo Considerando surge que el artículo 14 de la Ley N.° 22.731 (B.O. 8-2-83), modificado por el artículo 78 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N.° 20.957, establece en su párrafo segundo que el derecho al haber de retiro se extenderá hasta que el funcionario esté en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, pero no más allá de los setenta años; situación en la que se encontraba el señor Grana. En virtud de ello, por el artículo primero se estableció el cese del retiro otorgado, entre otros, al Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase D. José Ricardo Grana, a partir del 1.° de mayo de 2013. 3. A fojas 24, se incorporó el Expediente N.° 18229/13 en el que a fojas 1 obra un pedido de vista y suspensión de los plazos para recurrir, presentado por el señor Grana. Posteriormente, a fojas 25, se agregó el Expediente N.° 19715/13, en el que -a fs. 1/7- luce el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio incoado.

Dicha impugnación tuvo por objeto la revocación de la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N.° 134/13, por razones de ilegitimidad y el reconocimiento de la permanencia en el Cuerpo Permanente Pasivo de la Cancillería hasta el término de seis meses, computados desde la notificación del acto recurrido o hasta la obtención de la jubilación ordinaria si este plazo fuese menor.

Partiendo de la premisa de que no ponía en tela de juicio que se encontraba en condiciones de jubilarse, el Ministro Grana fundó su pretensión en que el referido cese importaba la virtual intimación a iniciar los trámites jubilatorios sin haberse fijado en dicho acto ningún período mínimo de permanencia en su condición de retirado a fin de no sufrir una drástica disminución de sus ingresos en tanto, ya cesado, deja de percibir en su totalidad el haber de retiro o se lo ve reducido y tampoco cobra su jubilación.

Agregó, que la aplicación de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley N.° 20.957 sin fijar un mínimo período de permanencia, conducía a la frustración del derecho de propiedad, razón por la que afirmó que debió aplicarse por vía supletoria -en su caso, analógica- el artículo 76 de la citada ley para el personal en actividad.

4. A fojas 31/34, el servicio jurídico permanente de la jurisdicción de origen entendió que:

a) El funcionario recurrente fue cesado del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación mediante el Decreto N.° 1042/06 (B.O. 16-8-06), en función de lo dispuesto en el artículo 18, inciso f), párrafo segundo de la Ley N.° 20.957 que reza Dejarán de pertenecer al cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación (…)

f) Los funcionarios de las categorías G) a E) que habiendo permanecido en sus categorías por un período de diez años fueran promovidos automáticamente a propuesta de la Junta Calificadora, según el artículo 37, inciso e), y luego de haber tenido dos años de antigüedad en su nuevo rango.

Los funcionarios de la categoría D) que en igual forma hubieran sido automáticamente promovidos a propuesta de la Junta Calificadora luego de permanecer doce años en sus rangos y luego de revistar por dos años en su nueva categoría.

Estas previsiones serán aplicables en ambos casos siempre que el funcionario no alcance el límite de edad establecido en el inciso siguiente.

b) Mediante Resolución del Secretario de Coordinación y Cooperación Internacional N.° 2469/08, se accedió a la solicitud efectuada por el Ministro Grana con el objeto de que se le otorgara el haber de retiro previsto en los artículo 77 y 78 de la Ley N.° 20.957 (v. fs. 2/3). Que según el referido artículo 78, el derecho al haber de retiro se extiende hasta que el funcionario esté en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, pero no más allá de los setenta años.

c) El funcionario no impugnó oportunamente dicho acto administrativo por lo que mal puede alegar la producción de graves perjuicios y, por la teoría de los actos propios, no corresponde ejercer un derecho en abierta contradicción con conductas previas que hayan permitido inferir un determinado comportamiento en la relación jurídica (v. Dictámenes 249:465 y 267:79, entre otros).

d) La intimación a jubilarse es una facultad del Estado y se refiere al personal en funciones y no a los que ya hubieren cesado en ellas, como es el caso del Ministro Grana.

e) No se aplica a la situación planteada el artículo 20 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley N.° 25.164 (B.O. 8-10-99).

f) Los vicios del acto alegados, surgen de una errónea interpretación de la normativa aplicable.

g) No asiste derecho a lo reclamado razón por la cual debe rechazarse el recurso incoado.

5. A fojas 38/39, obra una copia certificada del Decreto N.° 1042/06 mediante el cual se promovió al señor José Ricardo Grana y se consignó que dejaba de pertenecer al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, en oportunidad de transcurrir el plazo previsto en el artículo 18, inciso

f) de la Ley N.° 20.957. 6. A fojas 51/55, se acompañó una copia certificada de la Resolución del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto N.° 511/13, desestimatoria de su pretensión, la que fue notificada por correo según consta a fojas 56/59. 7. A fojas 62, se incorporó el Expediente N.° 46887/13, en cuya fojas 1 obra una nota titulada SE NOTIFICA EN DISCONFORMIDAD, SOLICITA ELEVACIÓN DE ACTUACIONES AL SUPERIOR. 8. A fojas 78/79, en su intervención en la instancia jerárquica, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cancillería se remitió a su dictamen emitido en ocasión del trámite del recurso de reconsideración y entendió que correspondía rechazar el recurso jerárquico.

9. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación señaló, en síntesis, a fojas 81/87, que:

a) El artículo 78 de la Ley N.° 20.957 determina que el derecho al haber de retiro se extenderá hasta que el funcionario tenga sesenta años de edad, si estuviere entonces en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, y hasta sesenta y cinco años en caso contrario.

b) El Organismo de Personal indicó a fojas 29, que el señor Grana contaba con sesenta y cinco años de edad y treinta y siete años de servicios.

c) Ante tales circunstancias se dictó la resolución atacada, en el entendimiento de que el causante reunía las condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber jubilatorio.

d) El interesado no ha impugnado con anterioridad su cese en el Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, no admitiéndose una conducta contraria a una anterior propia.

e) El acto atacado reunía la totalidad de los recaudos exigidos para los actos de tal naturaleza, no solo por estar debidamente motivado y poseer un adecuado sustento en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, sino porque también se han cumplido los debidos procedimientos esenciales y sustanciales inherentes.

f) Corresponde el rechazo del recurso jerárquico incoado.

10. A fojas 91/92, en la intervención que le cupo a esta Procuración del Tesoro de la Nación, se advirtió que, con carácter previo a emitir opinión, resultaba necesario conocer si se había producido la obtención efectiva del beneficio jubilatorio y en qué fecha.

11. A fojas 94, obra el Expediente N.° 15093/15, en donde la Coordinadora de la División de Asuntos Previsionales de la Dirección General de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional, informó que el Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase José Ricardo Grana, tiene un trámite jubilatorio ante la ANSES y está pendiente de resolución el cese de funciones, razón por la cual, continúa percibiendo sus haberes de retiro pues el titular ha interpuesto una medida cautelar.

12. A fojas 101, se remitió lo actuado a este Organismo Asesor.

- II - ANÁLISIS 1. Con carácter liminar, luego de observado el curso desarrollado por las presentes actuaciones, resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes.

No es posible pasar por alto que la vía recursiva impetrada por el Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase D. José Ricardo Grana, tuvo por objeto el reconocimiento de la permanencia en el Cuerpo Permanente Pasivo de la Cancillería y la consiguiente percepción del haber de retiro hasta el término de seis meses, computados desde la notificación del acto recurrido (2-5-13) o hasta la obtención de la jubilación ordinaria si este plazo fuese menor (v. fs. 1/7, en esp. 1 in fine del expte.

agreg. a fs. 25). De las circunstancias fácticas apuntadas, sumado a que -según se informara a fojas 2 de la actuación incorporada a fojas 94- está pendiente de resolución el cese de funciones y no se encuentra cesado (percibiendo aun haberes de retiro), pues el titular ha interpuesto una medida cautelar –no obstante ser la información suministrada con relación a ésta insuficiente- surge que, no sólo ya se había cumplido al momento de la notificación del rechazo de la reconsideración y del pedido de sustanciación del recurso jerárquico (6-11-13) el objeto de la pretensión del recurrente sino, además, se ha producido en la actualidad un exceso temporal irrazonable.

Lo expuesto supone que el interesado se ha puesto en contradicción con su declaración de voluntad anterior, jurídicamente relevante, de continuar usufructuando el haber de retiro por seis meses o por un tiempo menor en el caso de obtener la jubilación ordinaria.

2. Desde esta perspectiva, corresponde afirmar que el recurso jerárquico en trámite se ha tornado abstracto, en tanto, se reitera, ha transcurrido un año y ocho meses desde el vencimiento del lapso peticionado por el interesado (del 1-5 al 1-11-13). En tal sentido, resulta predicable la doctrina de esta Casa según la cual: La intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación sólo procede en cuestiones que mantengan actualidad, ya que cuando éstas se han tornado abstractas la prosecución de las actuaciones se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional que es menester evitar (Dictámenes 255:627). Frente a dichos extremos, continuar la tramitación del recurso jerárquico en subsidio y lograr el dictado de un acto del Poder Ejecutivo seguiría generando una actividad innecesaria, dispendiosa y carente de sentido (v. Dictámenes 286:30 y 287:29). En base a lo expresado, considero que el proyecto de decreto propiciado no se ajusta al criterio señalado, razón por la cual, estimo que, en la sede del Ministerio de origen, debería declararse que la impugnación del señor Grana ha devenido abstracta.

3. Por último, con relación a la referida medida cautelar, se recomienda a la Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado de ese Ministerio que, teniendo en cuenta lo señalado en los puntos precedentes, ponga en marcha los cursos de acción de orden procesal que resulten procedentes para la obtención de su levantamiento en sede judicial.

- III - CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se deberá encauzar la gestión en curso teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en los puntos precedentes.

DICTAMEN N.° 207 Javier Pargament Subprocurador del Tesoro de la Nación

e. 20/01/2016 N° 2523/16 v. 20/01/2016

Edicto publicado en la página 13 del Boletin Oficial de la República Argentina del Miércoles 20 de Enero de 2016

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