Resolución de 22 de septiembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación de octubre 2020 a septiembre 2021.

De acuerdo con la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, el Consejo acuerda lo siguiente:

Antecedentes

En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho de la Unión Europea en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas.

En aplicación de lo anterior, el 22 de julio de 2020, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir Circular 6/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

Dicha circular tiene por objeto el establecimiento de la metodología para el cálculo de los peajes de los servicios básicos de acceso a las infraestructuras gasistas de transporte, distribución y regasificación.

El apartado 3 de la disposición transitoria primera de la citada Circular señala que «La metodología establecida en el capítulo IV de la presente Circular se utilizará para la determinación de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación que entren en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, con la excepción del peaje de otros costes de regasificación que será de aplicación para la determinación de los peajes que entren en vigor a partir del 1 de octubre de 2021».

Asimismo, según el apartado 4 de la citada disposición transitoria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia «podrá modificar los precios de los términos de facturación del término de conducción de los peajes de transporte y distribución vigentes, teniendo en cuenta el resultado de la aplicación de las metodologías contempladas en la presente circular y con objeto de asegurar la suficiencia de ingresos, conforme al artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia».

Por otra parte, a tenor del apartado 5 de dicha disposición transitoria: «La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en el «Boletín Oficial del Estado» mediante Resolución los valores de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación y, en su caso los términos de facturación del término de conducción de los peajes de transporte y distribución, aplicables a partir del 1 de octubre de 2020».

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de audiencia la propuesta de resolución a los interesados y a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Con fecha 27 de julio de 2020, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la «Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación de gas para el año de gas octubre 2020 - septiembre 2021», a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas hasta el 24 de agosto de 2020.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2020, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones hasta el 24 de agosto de 2020.

Fundamentos de Derecho

Primero. Habilitación competencial.

Esta Comisión es competente para dictar esta resolución en virtud del artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, los valores de los peajes de acceso a las redes de electricidad y gas.

Segundo. Retribución considerada.

La retribución de las actividades de transporte, distribución y regasificación para el año 2020 se corresponde con la establecida en la Resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución para el año 2020 de las empresas que realizan las actividades reguladas de plantas de gas natural licuado, de transporte y de distribución.

Para el ejercicio 2021, la retribución de las actividades de transporte y regasificación se ha calculado aplicando lo establecido en la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, mientras que la retribución de la distribución para dicho ejercicio es el resultado de aplicar lo establecido en la Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología de retribución de la distribución de gas natural.

Tercero. Metodología aplicable para determinar los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y regasificación.

Los valores de los peajes de la actividad de regasificación son el resultado de aplicar la metodología establecida en la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.

En aplicación de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/460 por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas y en la Circular 6/2020, de 22 de julio, se mantienen los peajes de entrada al sistema y de salida por las interconexiones internacionales.

Los valores de los peajes del término de conducción se han calculado en los términos del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Circular 6/2020, de 22 de julio, teniendo en cuenta las relaciones existentes entre la estructura del término de conducción vigente y la estructura del peaje de redes locales establecida en dicha Circular 6/2020. Adicionalmente se ha tenido en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, los periodos transitorios comenzarán a aplicarse desde la entrada en vigor de la metodología de cargos que establezca el Gobierno, hecho que no se ha producido.

En virtud de cuanto antecede, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:

Primero.

Aprobar los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación y el término de conducción del peaje de transporte y distribución para el año de gas octubre 2020- septiembre 2021 que figuran como anexo a la presente resolución.

Segundo.

El factor de conversión de m3 a kWh a efectos del establecimiento de garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, es de 6.804 kWh/m3.

Tercero.

Se podrán modificar los valores de los términos de los peajes de regasificación y de los términos de conducción, una vez se disponga de los valores de la retribución de las actividades de transporte, distribución y regasificación, una vez iniciado el año de gas, si se producen circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

Cuarto.

La presente resolución surtirá efectos a partir del 1 de octubre de 2020, coincidiendo con el inicio del día de gas.

Quinto.

Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Madrid, 22 de septiembre de 2020.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.

ANEXO

Peajes de acceso a las instalaciones de regasificación y término de conducción del peaje de transporte y distribución aplicables para el año de gas octubre 2020-septiembre 2021

1. Peajes de acceso a las instalaciones de regasificación.

Los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación son los siguientes:

1.1 Peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta.

Los peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta de regasificación son los siguientes, calculados de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV de la Circular 6/2020, de 22 de julio:

a) Peaje de descarga de buques.

Los valores del peaje de descarga de buques son los siguientes:

– TFdescarga,i (Término fijo del peaje de descarga de buques) en función del tamaño del buque:

Tamaño del buque TFdescarga en €/buque
S: Tamaño del buque inferior o igual a 40.000 m3 de GNL. 32.065
M: Tamaño del buque superior a 40.000 m3 de GNL e inferior o igual a 75.000 m3 de GNL. 32.065
L: Tamaño del buque superior a 75.000 m3 de GNL e inferior o igual a 150.000 m3 de GNL. 44.705
XL: Tamaño del buque superior a 150.000 m3 de GNL e inferior o igual a 216.000 m3 de GNL. 47.492
XXL: Tamaño del buque superior a 216.000 m3 de GNL. 75.451

– TVdescarga (Término variable del peaje de descarga de buques): 0,000010 €/kWh.

b) Peaje de almacenamiento de GNL.

Los valores del peaje de almacenamiento de GNL son los siguientes:

– TCGNL: (término de capacidad del peaje de almacenamiento de GNL): 0,004698 €/(kWh/día)/año.

– TVGNL: (término variable del peaje de almacenamiento de GNL): 0,000001 €/kWh.

c) Peaje de regasificación.

Los valores del peaje de regasificación son los siguientes:

– TCR: (término fijo de capacidad del peaje de regasificación): 0,208341 €/(kWh/día)/año.

– TVR: (término variable del peaje de regasificación): 0,000073 €/kWh.

d) Peaje de carga en cisternas.

Los valores del peaje de carga en cisternas son los siguientes:

– TCcisternas: (término fijo de capacidad del peaje de carga en cisternas): 0,170693 €/(kWh/día)/año.

– TVcisternas: (término variable del peaje de carga en cisternas): 0,000113 €/kWh.

e) Peaje de licuefacción virtual.

Los valores del peaje de licuefacción virtual son los siguientes:

– TCLv: (término fijo de capacidad del peaje de licuefacción virtual): 0,012213 €/(kWh/día)/año.

f) Peaje de trasvase de GNL a buque.

Los valores del peaje de trasvase de GNL a buque son los siguientes:

– TVcarga de buques: (término variable del peaje de carga de GNL de planta en buque): 0,000145 €/kWh.

g) Peaje de trasvase de buque a buque.

Los valores del peaje de trasvase de buque a buque son los siguientes:

– TVBuque a buque: (término variable del peaje de trasvase de GNL de buque a buque): 0,000254 €/kWh.

h) Peaje de puesta en frío.

Los valores del peaje de puesta en frío son los siguientes:

– TVPuesta en frío: (término variable del peaje de puesta en frío): 0,001191 €/kWh.

1.2 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.

Los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:

  Multiplicadores regasificación
Multiplicador Almacenamiento de GNL Regasificación Carga en cisternas Licuefacción virtual
Trimestral. 1,20 1,20 1,10 1,20
Mensual. 1,50 1,40 1,20 1,40
Diario. 1,80 2,00 1,80 2,00
Intradiario. 6,80 6,80 6,80 6,80

2. Peajes de transporte y distribución.

Los valores de los términos fijos y variables del peaje de transporte y distribución, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Circular 6/2020, de 22 de julio, son los siguientes:

2.1 Peaje de entrada a la red de transporte.

El término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y Distribución (Tfr) regulado en el artículo 31 apartado A) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:

Tfr: 0,010848 €/kWh/día/mes.

2.2 Término de conducción del peaje de salida por conexión internacional.

Al gas natural destinado a la exportación por una conexión internacional terrestre se le aplicará el término fijo de conducción de 0,020060 €/(kWh/día)/mes. No se aplicará el término variable.

2.3 Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación.

Los términos del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación, regulado en el artículo 33 bis del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, son los siguientes:

Tfl: 0,021797 €/kWh/día/mes.

Tvl: 0,000061 €/kWh.

2.4 Términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde la red de transporte y distribución.

Los términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde la red de transporte y distribución, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final, regulados en el artículo 31 apartado B) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en el cuadro siguiente:

1. Consumidores nacionales conectados suministrados desde la red de T&D

Término fijo

€/kWh/día/mes

Término fijo

€/consumidor/mes

Término variable

Tvij

€/kWh

Peaje 1 (P>60 bar)      
1.1. 0,033916   0,000831
1.2. 0,028586   0,000631
1.3. 0,026749   0,000574
Peaje 2 (16 bar<P<= 60 bar)      
2.1. 0,221604   0,001694
2.2. 0,068683   0,001540
2.3. 0,044971   0,001249
2.4. 0,040418   0,001099
2.5. 0,033993   0,000882
2.6. 0,029277   0,000716
Peaje 3 (P<= 4 bar)      
3.1.   2,503 0,028973
3.2.   5,514 0,021346
3.3.   52,833 0,015705
3.4.   80,970 0,013012
3.5. 0,057887   0,001963

El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.

A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1.

En caso de que se realice consumo nocturno se procederá a restar del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad:

(Consumo nocturno mensual/Consumo total mensual) * 0,50 * Qmj

Se considerará como consumo nocturno el realizado entre las 23:00 y las 07:00 horas. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.

2.5 Términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde plantas satélite.

El Coeficiente «C» aplicable al término de conducción del peaje de transporte y distribución de los consumidores abastecidos desde plantas satélite serán los siguientes:

Coeficiente «C» aplicables al término de conducción

del peaje de transporte y distribución

Coeficiente
Peaje 3 (P<= 4 bar)  
3.1. 0,618634
3.2. 0,645749
3.3. 0,632173
3.4. 0,722000
3.5. 0,331674

En consecuencia, los términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde plantas satélite, regulados en el artículo 31 apartado B) del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en el cuadro siguiente:

2. Consumidores nacionales suministrados desde plantas satélite

Término fijo

€/kWh/día/mes

Término fijo

€/consumidor/mes

Término variable

Tvij

€/kWh

Peaje 3 (P<= 4 bar)      
3.1.   1,548 0,017924
3.2.   3,561 0,013784
3.3.   33,400 0,009928
3.4.   58,460 0,009395
3.5. 0,019200   0,000651

El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.

A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1.

En caso de que se realice consumo nocturno se procederá a restar del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad:

(Consumo nocturno mensual/Consumo total mensual) * 0,50 * Qmj

Se considerará como consumo nocturno el realizado entre las 23:00 y las 07:00 horas. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 256 del Sábado 26 de Septiembre de 2020. Otras disposiciones, Comisión Nacional De Los Mercados Y La Competencia.

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