TRATADO sobre traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes".

Deseando fomentar la colaboración mutua en materia de justicia penal y la cooperación judicial en la lucha contra el delito ; Estimando que el objeto de las penas es la reinserción social de las personas sentenciadas, después que han demostrado buena conducta y realizado actividades de readaptación en los Centros de Reclusión, que les permitan obtener un resultado favorable en los estudios criminológicos que se les practique ; Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad, ya que, mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país se propicia su readaptación,

Convienen lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Para los fines de este tratado se considera:

A) "Estado de condena", aquel en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto de traslado.

B) "Estado de cumplimiento", aquel al cual el condenado puede ser trasladado.

C) "Sentencia". La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena o medida de seguridad por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente de recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término previsto para dicho recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.

Condenado: A la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito.

Artículo 2. Principios generales.

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales de Costa Rica podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de este último país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación costarricense.

2. Las penas o medidas de seguridad en Costa Rica a nacionales españoles podrán ser ejecutadas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de la legislación española.

3. El traslado puede ser promovido por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento a instancia del condenado.

Artículo 3. Solicitudes y respuestas.

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.

3. Al decidir respecto al traslado de un condenado se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social en el Estado de cumplimiento.

4. Las decisiones adoptadas por el Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.

Artículo 4. Condiciones de aplicabilidad.

El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que el delito por el cual la persona sentenciada fue declarada culpable sea punible en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.

2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud del traslado.

3. Que la condena a cumplirse no sea de pena de muerte.

4. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sancionado del territorio nacional. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

5. Que el condenado dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad debidamente declarada por la autoridad competente, lo preste su representante legal.

6. Que la situación de la persona sentenciada no sea agravada por el traslado.

7. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento, en el momento de la presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 9, sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aun cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.

Artículo 5. Voluntad del condenado a ser trasladado.

1. Las autoridades competentes designadas por las Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la existencia del Tratado, la posibilidad que le brinda la aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarán de su traslado.

2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada. El Estado de condena deberá facilitar que el Estado de cumplimiento,

si lo solicita, compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que le aparejará el traslado y que dé el consentimiento de manera voluntaria.

3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado de condena.

Artículo 6. Comunicaciones.

1. El condenado puede presentar su petición al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.

Será potestad discrecional del Estado de condena autorizar el traslado y será igualmente potestad discrecional del Estado de cumplimiento aceptarlo.

2. Cualquiera de los dos Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.

Artículo 7. Información al Estado de cumplimiento.

El Estado de condena informará al Estado de cumplimiento acerca de:

a) El nombre, la fecha y lugar de nacimiento del condenado ; b) La relación de los hechos que han dado lugar a la condena ; c) Duración y fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

Artículo 8. Información al condenado.

El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su solicitud de traslado ; a tal fin, los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

Artículo 9. Documentación justificativa.

1. El Estado de cumplimiento acompañará a la solicitud de traslado:

a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho Estado.

b) Una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado de cumplimiento.

c) Información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como la edad, los vínculos que por residencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos pueda tener con la vida social en el Estado de cumplimiento.

d) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado de cumplimiento, especialmente referida a la modalidad y al tiempo.

2. El Estado de condena acompañará a su solicitud de traslado:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.

b) Una copia certificada de las disposiciones legales aplicadas.

c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el tiempo que deba abonársele por motivos tales como trabajo, buena conducta y prisión o detención preventiva.

d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

e) Información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales del condenado, las condiciones de salud de éste y cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado de cumplimiento.

3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 10. Amnistía, indulto o conmutación.

El Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad con arreglo a su Constitución y sus leyes, cuando el Estado de cumplimiento lo hubiese solicitado o hubiese otorgado su anuencia.

Artículo 11. Jurisdicción del Estado de condena.

El Estado de condena mantendrá la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por Tribunales de Justicia. En consecuencia, el Estado de cumplimiento, al recibir aviso del Estado de condena de cualquier decisión que afecte a una sentencia, deberá adoptar las medidas que correspondan conforme a dicho aviso.

Artículo 12. Jurisdicción del Estado de cumplimiento.

1. El cumplimiento de la sentencia de una persona trasladada se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado de cumplimiento, incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del período de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa a la prisión.

2. Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado de cumplimiento, de tal modo que prolongue la duración de la pena más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo con la sentencia del Estado de condena.

3. Las autoridades de las Partes intercambiarán anualmente informes sobre la situación que guarda la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos beneficios concedidos a la persona condenada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la situación que guarde la ejecución de una sentencia individual.

4. Un condenado entregado para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada ; tampoco se podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria.

5. El que un condenado haya sido trasladado conforme lo establecido en este Tratado no afectará sus derechos civiles en el Estado de cumplimiento más allá de lo que pudiera afectarlos, conforme a las leyes del Estado de cumplimiento, por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado de condena.

Artículo 13. Entrega del condenado.

1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del condenado y la forma en que se hará efectivo el traslado.

2. El Estado de cumplimiento será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el momento de la entrega.

Artículo 14. Gastos de traslado.

1. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona hasta la entrega para su custodia al Estado de cumplimiento serán por cuenta del Estado de condena.

2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en el que el condenado queda bajo su custodia, no pudiendo reclamar el reembolso de esos gastos.

Artículo 15. Régimen de ejecución de procedimiento.

1. La autoridad designada del Estado de condena solicitará las medidas vigentes aplicables, a la autoridad designada por el Estado de cumplimiento, para la ejecución de este Tratado.

2. Para estos efectos, la autoridad designada por el Estado de cumplimiento mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se lleven a cabo, e informará de inmediato sobre el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que haya asumido.

En todo caso, a solicitud de una de las Partes, la otra proporcionará un informe sobre el Estado que guarde la ejecución de la sentencia de cualquier persona trasladada conforme al presente Tratado, incluyendo, en particular, los relativos beneficios que afecten su libertad.

Artículo 16. Casos especiales.

1. El presente Tratado también podrá aplicarse a las personas sujetas a vigilancia y otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad, siempre que se demuestre la conveniencia del traslado para fines de rehabilitación. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien está legalmente facultado para otorgarlo.

2. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas, cuya inimputabilidad hubiese sido declarada por autoridad competente. Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

3. Por acuerdo especial entre las Partes y por razones humanitarias, las personas sentenciadas de quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal, o sean de una edad muy avanzada, podrán ser trasladadas para su tratamiento en instituciones del país de su nacionalidad.

Artículo 17. Aplicación al cumplimiento de sentencias dictadas.

El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas, ya sea antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 18. Adaptación al derecho interno.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

Artículo 19. Disposiciones finales.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen por la vía diplomática que se han cumplido los trámites internos de la legislación de ambos países.

El presente Tratado tendrá una duración indefinida.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante un aviso escrito por vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta días después de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual los Representantes de las Partes firmarán el presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Madrid el día 23 de octubre de 1997, en dos ejemplares originales en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

Abel Matutes Juan Ministro de Asuntos Exteriores

POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

Fernando Naranjo Villalobos Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

El presente Tratado entró en vigor el 1 de octubre de 1998, el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que se produjo la última comunicación entre las Partes informando del cumplimiento de los trámites legales internos, según se establece en su artículo 19.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 267 del Martes 7 de Noviembre de 2000. Disposiciones generales, Ministerio De Asuntos Exteriores.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de octubre de 1998.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 2000.

Materias

  • Acuerdos internacionales
  • Costa Rica
  • Traslado de presos

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