ACUERDO de 25 de octubre de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2000 de Jueces Adjuntos.

La trascendencia que para una sociedad democrática tienen las resoluciones judiciales debe ser tomada como capital punto de partida en la toma de decisiones por quienes ostentan la responsabilidad de formar a los integrantes del Poder Judicial.

Esta premisa, que es esencial, no sólo debe respetarse a la hora de elaborar los planes de formación de aquellos Jueces y Magistrados que se encuentren desempeñando funciones jurisdiccionales, sino además, y muy señaladamente, también desde el mismo instante en que quienes aspiran a convertirse en jueces de carrera ingresan en la Escuela Judicial para superar el curso teórico-práctico de formación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicho curso ha de servir para que los aspirantes adquieran sobre el terreno la técnica necesaria para aplicar en la realidad cotidiana los conocimientos teóricos que han demostrado poseer, sirviéndose para ello de la experiencia de quienes ya ejercen funciones jurisdiccionales como jueces o magistrados titulares en sus respectivos destinos.

Precisamente, a la regulación de este período de prácticas se destina este Reglamento, cuya existencia deviene imprescindible, pues ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con los criterios antes expresados, la formación inicial de los Jueces en prácticas no es materia que afecte solamente a éstos y a la Escuela Judicial.

En efecto, la adecuada formación práctica de los aspirantes que ingresan en la Escuela Judicial implica, en primer término, la realización de una tarea de búsqueda y selección de los Jueces y Magistrados que hayan de colaborar como tutores, así como de los órganos jurisdiccionales que resulten más convenientes en orden a la consecución del objetivo perseguido, que no es otro que el de posibilitar la mejor formación de quienes aspiran a ingresar en la Carrera Judicial, participando en esta tarea, según las competencias que a cada uno corresponden, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, los coordinadores territoriales de la Escuela Judicial designados por las Salas de Gobierno, la Comisión de Escuela Judicial, la Comisión de Calificación y, en último término, al propio Consejo General del Poder Judicial.

Pero, además, debe observarse que el proceso de formación práctica de los aspirantes no se agota con la búsqueda y selección de los tutores y órganos judiciales referidos, sino que se prolonga durante el período de realización de las prácticas tuteladas, hasta concluir con la evaluación del aspirante, y, en su caso, nombramiento de éste como Juez de carrera, interviniendo, en consecuencia, además de los tutores, las Salas de Gobierno y los coordinadores territoriales por éstas designados, la Escuela Judicial y su Director, y, finalmente, el Consejo General del Poder Judicial.

Por ello, es preciso regular adecuadamente todas las eventualidades que, previsiblemente, puedan acaecer durante el período de prácticas. Esta regulación ha de extenderse, incluso, a otras situaciones que, aun siendo infrecuentes en la práctica, se encuentran contempladas en la Ley y pueden afectar a los aspirantes durante su período de prácticas, como ocurre con la medida excepcional de apoyo judicial recogida en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé la posibilidad de adscribir al Juez adjunto a un determinado órgano jurisdiccional que padeciese un extraordinario retraso o acumulación de asuntos no susceptible de ser corregido en virtud de medidas ordinarias de reparto o de reforzamiento de plantilla. Sin duda, la utilización generalizada de esta medida excepcional de apoyo por los Jueces adjuntos no resulta aconsejable y debe ser objeto de utilización restrictiva, acordándose motivadamente sólo en aquellos casos en que su adopción resulte realmente imprescindible para solventar el problema planteado, pero, pese a ello, debe ser objeto de atención en este Reglamento, dado que el principio de jerarquía normativa impone la subordinación de éste a la previsión legal.

En suma, la trascendencia que para la sociedad tiene la formación de los integrantes del Poder Judicial, la multiplicidad y complejidad de las situaciones que pueden producirse durante el período de prácticas de los futuros Jueces, y la diversidad de personas y órganos que en ellas intervienen justifican la publicación del presente Reglamento.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente acuerdo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Jueces Adjuntos, cuyo texto se incorpora como Anexo I al presente Acuerdo.

Disposición adicional. Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo

General del Poder Judicial, por el que se aprueban los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, se publica, como Anexo II al presente Acuerdo reglamentario, el cuadro actualizado de los Reglamentos vigentes, con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores.

Disposición transitoria. Evaluación de los aspirantes que ingresaron en la Escuela Judicial tras haber superado las pruebas de acceso convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1998, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 27 de marzo de 1998.

Los preceptos relativos al proceso de evaluación contenidos en el presente Reglamento no se aplicarán a los aspirantes que ingresaron en la Escuela Judicial tras haber superado las pruebas de acceso convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1998, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 27 de marzo de 1998. La evaluación de dichos aspirantes se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en el Plan docente aprobado por el Consejo General del Poder Judicial por acuerdo del Pleno de 21 de julio de 1999.

Disposición final única.

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 25 de octubre de 2000.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

Delgado Barrio

ANEXO I

Reglamento 2/2000, de 25 de octubre, de los Jueces Adjuntos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Jueces en prácticas y tutores.

1. Los aspirantes que ingresen en la Escuela Judicial para realizar el curso teórico-práctico de selección y formación inicial tendrán la consideración de Jueces en prácticas.

2. El curso de selección y formación inicial incluirá un período de prácticas tuteladas que los aspirantes deberán realizar, en calidad de Jueces adjuntos, en los órganos jurisdiccionales unipersonales o colegiados que designe el Consejo General del Poder Judicial. Durante este período los Jueces adjuntos ejercerán funciones de auxilio y colaboración con los Jueces y Magistrados designados como tutores, los cuales deberán ser, en todo caso, titulares de sus respectivos órganos jurisdiccionales.

3. Los tutores colaborarán con la Escuela Judicial en la formación y evaluación de los Jueces en prácticas con arreglo a lo previsto en los planes de formación aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y en la forma establecida en este Reglamento.

Artículo 2. Duración de las prácticas.

1. Las prácticas tuteladas se realizarán tras finalizar el primer período del curso teórico-práctico, que se desarrollará en la Escuela Judicial, y su duración se establecerá por el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo previsto por la Ley.

2. Las fechas de inicio y finalización del período de prácticas serán las que se establezcan en los planes de formación aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.

TÍTULO II

De los Jueces adjuntos

Artículo 3. Nombramiento.

El nombramiento de los aspirantes como Jueces adjuntos de los tutores designados se realizará por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Director de la Escuela Judicial. Para la asignación del Juez adjunto al correspondiente tutor se tendrán en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 13.

Artículo 4. Régimen jurídico y remuneración.

1. La condición de Juez adjunto no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial.

Mientras los aspirantes estén desempeñando funciones de Jueces adjuntos quedarán sujetos al régimen jurídico específicamente previsto al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Reglamento y en los demás Reglamentos e Instrucciones dictados por el Consejo General del Poder Judicial que les fueren de aplicación. En su defecto, así como en todo lo que no resultare incompatible con la mencionada normativa, se aplicará la legislación general de la función pública.

Durante ese período, los Jueces adjuntos tendrán derecho a las remuneraciones fijadas para los funcionarios en prácticas y a que el tiempo de permanencia en la Escuela Judicial les sea computado a efectos económicos.

El Director de la Escuela Judicial resolverá las solicitudes de permisos y licencias que formulen los Jueces adjuntos mientras éstos conserven dicha condición. En su caso, los Jueces adjuntos pondrán en conocimiento la concesión de aquéllos al tutor y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del territorio donde radique el órgano jurisdiccional en que realicen las prácticas.

Artículo 5. Horario y lugar de realización de las prácticas.

Los Jueces adjuntos asistirán a la sede del órgano jurisdiccional en el que realicen las prácticas en el horario que se fije en los planes de formación aprobados por el Consejo General del Poder Judicial o, en su defecto, se establezca por el Director de la Escuela Judicial dentro del horario de funcionamiento ordinario de dicho órgano jurisdiccional, sin perjuicio de su asistencia a las diligencias judiciales que realice fuera de la sede del órgano el titular del mismo.

Artículo 6. Funciones.

1. Los Jueces adjuntos ejercerán las funciones de auxilio y colaboración que les indiquen los respectivos tutores.

2. Las providencias, autos y sentencias cuya redacción se les encomiende tendrán la consideración de borradores o proyectos de resolución, y podrán ser asumidos por el tutor con las modificaciones que éste estime pertinentes. Estos proyectos o borradores serán conservados por el tutor, quien los pondrá a disposición de la Sala de Gobierno o de la Escuela Judicial si le fueran reclamados a los efectos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.

3. No existiendo objeción alguna por las partes que intervengan en el pleito o causa, el tutor podrá disponer que el Juez adjunto dirija verbalmente, en su presencia y bajo su directo control, los actos procesales que estime necesarios, responsabilizándose aquél de las decisiones adoptadas por éste. En tales casos, en las actas en que se documenten los referidos actos procesales se hará constar expresamente el consentimiento de las partes asistentes a la intervención del Juez adjunto y la participación de éste bajo la supervisión del tutor.

Artículo 7. Asistencia a actividades de formación.

Durante el período de prácticas de los aspirantes como Jueces adjuntos, el Director de la Escuela Judicial podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial que aquéllos participen, de forma obligatoria o voluntaria, en las actividades que se consideren de interés para completar su formación que no estuvieran expresamente previstas en los planes de formación aprobados al inicio del curso y que puedan tener lugar en la Escuela Judicial, o, en su caso, en otros Centros u Organismos.

TÍTULO III

Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los Jueces en prácticas

Artículo 8. Carácter excepcional del ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Los Jueces en prácticas únicamente podrán desempeñar funciones jurisdiccionales si así lo acordase expresamente el Consejo General del Poder Judicial por resultar imprescindible la adopción de las medidas de apoyo judicial previstas en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 9. Régimen jurídico.

Cuando por los motivos excepcionales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial los Jueces en prácticas sean nombrados Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, quedarán sujetos al régimen jurídico previsto para los mismos en dicha Ley.

Artículo 10. Sustitución de los tutores por los Jueces en prácticas.

Los Jueces en prácticas sólo podrán sustituir a los tutores en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en los supuestos expresamente establecidos en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando tal medida excepcional de apoyo judicial resultare imprescindible y así se acordase motivadamente por el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 11. Consideración como mérito preferente de la condición de Juez en prácticas.

La condición de Juez en prácticas podrá ser considerada por el Consejo General del Poder Judicial como mérito preferente para la designación de los Jueces sustitutos o Jueces de apoyo a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la oferta pública anual para el cargo de Juez sustituto se hará constar el llamamiento preferente que, en su caso, para su desempeño podrán obtener los Jueces en prácticas.

Artículo 12. Valoración docente del período de ejercicio de funciones jurisdiccionales.

La actividad desarrollada por el Juez en prácticas durante el período en que excepcionalmente hubiere desempeñado funciones jurisdiccionales será objeto de valoración de acuerdo con el régimen general que rige para los Jueces sustitutos.

TÍTULO IV

De los Jueces y Magistrados Tutores

Artículo 13. Designación.

1. Los tutores serán nombrados y sustituidos por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a propuesta de la Comisión de Escuela Judicial y previo informe de la Comisión de Calificación.

El acuerdo de nombramiento contendrá, asimismo, una relación de tutores suplentes, cuyo número no será inferior al diez por ciento del de tutores originariamente designados, debiendo reunir aquéllos y éstos los mismos requisitos.

En el acuerdo mencionado se expresarán los criterios que regirán la asignación de tutores a los Jueces adjuntos, así como los que, en su caso, habrán de observarse para determinar la preferencia de llamamiento entre los tutores suplentes.

2. Previamente a la propuesta indicada en el apartado anterior, la Comisión de Escuela Judicial solicitará de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia una relación de los órganos jurisdiccionales servidos por Jueces o Magistrados titulares donde deban actuar los Jueces adjuntos, incluyendo en la misma aquellos que posibiliten la más completa formación de los aspirantes.

3. Para facilitar esta relación a la Comisión de Escuela Judicial, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia recabarán previamente la aceptación de los Jueces y Magistrados seleccionados, y oirán el parecer del Magistrado designado por la Sala de Gobierno como coordinador de la Escuela Judicial en el correspondiente territorio.

Artículo 14. Cambios de tutores.

1. Cuando no tuviere lugar la sustitución contemplada en el artículo 10 y el tutor designado no pudiere desarrollar durante un breve plazo sus funciones, los Jueces adjuntos seguirán ejerciendo las funciones de auxilio y colaboración bajo las indicaciones del Juez o Magistrado titular que temporalmente sustituya al tutor durante ese período.

Si el sustituto del tutor no fuera titular, o, aun siéndolo, no asumiere la tutoría, y la ausencia del tutor fuera por breve plazo, el Director de la Escuela Judicial, en acuerdo motivado, podrá adscribir provisionalmente al Juez adjunto, mientras dure dicha ausencia, al Juez o Magistrado que corresponda de entre los incluidos en la relación de tutores suplentes a que se refiere el artículo 13.

Cuando la prolongación de la ausencia del tutor o la concurrencia de cualquier otra causa pudiera afectar negativamente a la adecuada realización de las prácticas por el Juez adjunto, se acordará la adscripción mencionada en el párrafo anterior con carácter definitivo.

2. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado anterior, los cambios de tutor se realizarán mediante la sustitución del inicialmente nombrado por aquél de los incluidos en la lista de tutores suplentes a quien corresponda según el orden de preferencia establecido en virtud de los criterios a que se refiere el artículo 13. El cambio de tutor deberá notificarse en los mismos términos que el nombramiento primitivo.

Artículo 15. Funciones.

1. Los tutores colaborarán con la Escuela Judicial en la formación y selección de los Jueces adjuntos, conforme a los planes docentes aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.

A los fines indicados, el Director de la Escuela Judicial, directamente o a través de los coordinadores territoriales mencionados en el artículo 13.3, adoptará las medidas precisas para procurar la adecuada coordinación entre los tutores y la Escuela Judicial.

2. Los tutores deberán remitir a la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo los informes relativos al aprovechamiento y rendimiento de los Jueces en prácticas y las Salas de Gobierno, con su informe, trasladarán ambos a la Escuela Judicial. Estos informes irán acompañados de los borradores y proyectos de resolución a que se refiere el artículo 6.2 cuando el tutor, la Sala de Gobierno o la Escuela Judicial lo estimaren preciso para la adecuada evaluación del aspirante.

Los informes mencionados reflejarán pormenorizadamente la actividad que los Jueces en prácticas hayan desempeñado como Jueces adjuntos y, en su caso, como Jueces de apoyo o sustitutos en el órgano jurisdiccional servido por el tutor, y se ajustarán en, cuanto a su forma, contenido y periodicidad, al protocolo aprobado al efecto por la Comisión de Escuela Judicial.

Los indicados informes habrán de referirse a la dedicación y capacidad técnica de los Jueces en prácticas, valorando especialmente el número de proyectos, borradores y, en su caso, resoluciones dictadas de acuerdo con los módulos establecidos y la suficiencia de su motivación. Asimismo, se tendrá en cuenta la consideración que a los profesionales merezca la actividad del Juez en prácticas, su cumplimiento del horario de audiencia y del principio de inmediación, y, en general, cualesquiera otros particulares consecuentes al desarrollo de su actividad durante el período de prácticas.

En ningún caso los expresados informes podrán valorar la interpretación y aplicación del Derecho efectuada por los Jueces en prácticas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. Los tutores pondrán en conocimiento inmediato del Consejo General del Poder Judicial, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Director de la Escuela Judicial la concurrencia de aquellas circunstancias excepcionales de que tuvieren noticia que pudieran incidir negativamente en el aprovechamiento o rendimiento del Juez en prácticas.

Dicha comunicación, así como la remisión de los informes antes mencionados, deberá hacerse a través del coordinador de la Escuela Judicial designado en el respectivo territorio conforme a lo previsto en el artículo 13.3.

Artículo 16. Remuneración.

La actividad de los tutores será remunerada con las cantidades establecidas en el baremo de honorarios aprobado por el Consejo General del Poder Judicial.

TÍTULO V

De la evaluación de las prácticas

Artículo 17. Evaluación del período de prácticas.

1. Con la antelación suficiente a la fecha fijada en los planes docentes para la evaluación final del curso, los tutores y las respectivas Salas de Gobierno remitirán al Director de la Escuela Judicial los informes previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 15 sobre el aprovechamiento y rendimiento de los Jueces en prácticas que hubiesen actuado como Jueces adjuntos.

2. Asimismo, el aspirante deberá confeccionar una memoria relativa a su actividad como Juez en prácticas.

3. Los informes de los tutores, los borradores y propuestas que a éstos se acompañaren, los informes de las Salas de Gobierno y las memorias de los aspirantes serán tomados en consideración por la Escuela Judicial, junto a la puntuación obtenida en el primer período del curso, referido al aprendizaje teórico, para confeccionar la relación de los aspirantes que hayan superado la fase de formación inicial, ordenada conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Esta relación habrá de ser elevada al Consejo General del Poder Judicial, para que el Pleno resuelva lo que proceda respecto del nombramiento como Jueces de carrera de los incluidos en aquélla.

4. Cuando el aspirante no hubiese obtenido puntuación suficiente para entender superado el período de aprendizaje teórico, la Escuela Judicial le encomendará los trabajos que el claustro de profesores entienda necesarios para suplir las deficiencias advertidas. Estos trabajos, que serán realizados durante el período de prácticas como Juez adjunto, serán tenidos en cuenta por la Escuela Judicial en la evaluación final del curso teórico-práctico, junto a los informes, borradores, proyectos de resolución y memoria a que se refieren los apartados anteriores.

5. La Escuela Judicial decidirá lo procedente en orden a la evaluación y, en su caso, al modo y lugar de la continuación de la actividad de formación teórica y práctica del aspirante que cesare, por causa distinta al cumplimiento del plazo por el que fue nombrado, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales desempeñadas en los supuestos excepcionales a que se refieren los artículos 8 y 10.

(VER IMÁGENES PÁGINAS 38564 A 38565)

ANEXO II

Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial

Fecha de aprobación y publicación Reglamento número Título Modificaciones

1/1986 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

22-4-1986 (B.O.E. 5-5-86) Art. 118: El Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona un nuevo art. 122 bis.

Art. 120: Modificado por Acuerdo del Pleno de 28-1-87 (B.O.E. de 2-2-87).

Arts. 121, 140: Afectados por Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción del art. 146 de la Ley Orgánica 6/1985.

Arts. 157 y 168: La referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95).

7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Modificado por sucesivos Acuerdos de 20-12-95 (B.O.E. de 28-12-95), 20-3-1996 (B.O.E. de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/95.

1/1995 Reglamento de la Carrera Judicial. 7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95)) Título VIII (Arts. 170 a 173) modificado por Acuerdo del Pleno de 10-12-97 (B.O.E. de 29-12-97).

Arts. 48.4 y 5, 172, 249.1 y 3 y 250.2:

Por Acuerdo de la Comisión Permanente de 9-6-98 se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección 7.a de la Sala Tercera del T.

Supremo de 15-10-97.

Título III (Arts. 108 a 114): Modificado por Acuerdo del Pleno de 25-2-98 (B.O.E.

de 6-3-98).

El Tribunal Supremo, Sala 3.a, Sección 7.a, en sentencia de 15-10-99 desestima recurso 174/98 presentado por la asociación profesional Unión Judicial Independiente contra Acuerdo anterior.

El Tribunal Supremo, Sala 3.a, Sección 7.a, en sentencia de 21-10-99 desestima recurso 165/98 presentado por la Asociación de Jueces y Magistrados F.

contra Acuerdo anterior.

Arts. 98 a 104: Modificados por Acuerdo del Pleno de 14-10-98 (B.O.E. de 26-10-98), que también introduce una disposición transitoria.

Arts. 31, 32, 33 y 48 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

2/1995 Reglamento de la Escala Judicial. 7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Arts. 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

3/1995 Reglamento de los Jueces de Paz. 7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95)

Fecha de aprobación y publicación Reglamento número Título Modificaciones

5/1995 Reglamento de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

7-6-1995 (B.O.E. 13-7-95) Por Acuerdo del Pleno de 18-6-97 (B.O.E.

de 2-7-97) se adiciona un nuevo capítulo al Título Primero (Capítulo I-bis, que se integra por el Art. 5 bis).

La Sentencia de la Sala 3.a, Sección 7.a, de 7 de febrero de 2000, desestima el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo de 18 de junio de 1997.

La Sentencia de 26 de mayo de 1998, de la Sección 7.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, declara la nulidad parcial de los Arts. 51.2 y 53.1.

La Sentencia de 30-9-98, Sección 7.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestima el recurso interpuesto contra los Arts. 49.2, 51.1 y 53.1.

Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 (B.O.E. de 5-5-97) se adiciona el Título VII con la denominación "De los Servicios Comunes".

1/1997 Reglamento del Centro de Documentación Judicial.

7-5-1997 (B.O.E. 23-5-97) Por Acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (B.O.E. de 23-5-97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial.

La Sentencia de la Sala 3.a, Sección 7.a, de 7 de febrero de 2000, desestima el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo de 18 de junio de 1997.

1/1998 Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

2-12-1998 (B.O.E. 29-1-99) La disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999, por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de Servicios Comunes.

Por Acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (B.O.E. de 19-10-99) se aprueba la Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.

1/2000 Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales.

26-7-2000 (B.O.E. 8-9-00) Arts. 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

Véanse, además, las disposiciones derogatorias del Acuerdo de 7 de junio de 1995 (BOE 13-7-95).

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 267 del Martes 7 de Noviembre de 2000. Disposiciones generales, Consejo General Del Poder Judicial.

Notas

  • Contiene Reglamento 2/2000.
  • Publica relación de normas a las que declara la vigencia
  • Entrada en vigor 7 de noviembre de 2000.

Materias

  • Carrera Judicial
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Escuela Judicial
  • Oposiciones y concursos

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