Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Los párrafos primero y segundo del número 2 del artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, quedan redactados de la siguiente forma:

<2. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Se entenderá por jornada partida aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso no inferior a quince minutos. El tiempo de descanso en jornada continuada previsto en este artículo, se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores, así esté establecido o se establezca.>

Artículo segundo.

1. El número 1 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma:

<1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.>

2. Queda derogado el número 4 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICION TRANSITORIA

La autoridad laboral competente adoptará las medidas necesarias para que durante el mes a que se refiere la Disposición Final sean visados los calendarios laborales de las empresas, una vez adaptados a lo dispuesto en esta Ley.

La puesta en práctica de la jornada que se establece en la presente Ley no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario.

En el supuesto de que la adaptación de la jornada máxima de trabajo no pudiere efectuarse manteniendo las ordenaciones de jornada existentes a la entrada en vigor de esta Ley, su modificación requerirá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICION ADICIONAL

Por el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se procederá, según lo previsto en el artículo 34.5 y en la Disposición Final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal, dictando a este respecto las normas procedentes.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1983.JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 155 del Jueves 30 de Junio de 1983. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 30 de julio de 1983.

Materias

  • Descanso laboral
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Jornada laboral
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Vacaciones

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