Orden de 26 de noviembre de 1982 por la que se desarrollan las disposiciones del Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre, sobre medidas respecto a los daños producidos por las inundaciones en Levante.

Los Reales Decretos-ley 20/1982 y 21/1981, de 23 de octubre y 12 de noviembre, respectivamente, establecieron, con carácter de urgencia, una serie de medidas tendentes a paliar en lo posible, los daños causados por las recientes inundaciones en los municipios de las provincias de Valencia Alicante, Murcia, Albacete, Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona y Huesca.

Por su parte el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/1982 confirió autorización a los distintos Departamentos ministeriales para que en el ámbito de sus competencias dictasen las disposiciones o adoptasen las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo

En este sentido, y con relación a la pérdida de los distintos elementos del activo, así como a los gastos necesarios para la reparación de los daños sufridos en los mismos que habrán de efectuarse a corto y medio plazo y aunque su tratamiento fiscal está suficientemente desarrollado en los artículos 114, 119 127 y 142 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre se hace necesario dictar una norma que disipe las posibles dudas que pudieran aparecer de la aplicación de los mismos.

Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1. Las pérdidas originadas en los distintos elementos del activo de las Empresas, como consecuencia de las inundaciones mencionadas, podrán diferirse excepcionalmente en el plazo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre.

Para la determinación de tales pérdidas se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 119 y 142 del mismo Real Decreto.

Las subvenciones o ayudas recibidas en la parte que proporcionalmente corresponda a estos elementos de activo, tendrán el mismo tratamiento que las indemnizaciones por razón de seguro.

A los eventuales sobrantes después de aplicarse lo dispuesto en el párrafo anterior les será de aplicación lo establecido en el artículo 87 del repetido Real Decreto.

2. Los gastos de especial importancia originados como consecuencia de la reparación de los elementos de activo que hayan resultado afectados por tales inundaciones se consideraran de proyección plurianual pudiendo amortizase en la forma establecida en el punto 1. de esta Orden.

Madrid, 28 de noviembre de 1982. García Añoveros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 294 del Miércoles 8 de Diciembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

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