Expedientes Judiciales

Artículo 1450 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1450. Partícipe

Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 2ª Negocio en participación)


Artículo 1449 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1449. Gestor. Actuación y responsabilidad

Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 2ª Negocio en participación)


Artículo 1448 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1448. Definición

El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 2ª Negocio en participación)


Artículo 1447 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1447. Efectos entre partes

Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1446 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1446. Libertad de contenidos

Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1445 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1445. Actuación en nombre común o de las partes

Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.


Artículo 1444 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1444. Forma

Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 1ª Disposiciones generales)

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Artículo 1443 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1443. Nulidad

Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 15 Cuenta corriente)


Artículo 1442 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1442. Normas aplicables

Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.


Artículo 1441 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1441. Extinción del contrato

Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:

a) La quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;

b) El vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432;

c) En el caso previsto en el artículo 1436;

d) De pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;