Periódico Oficial de Puebla del día 31/01/2019 - Tercera Sección

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Source: Periódico Oficial de Puebla - Tercera Sección

Jueves 31 de enero de 2019

Periódico Oficial del Estado de Puebla
Tercera Sección
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En este orden de ideas, si atendemos a una interpretación literal, sistemática y funcional, de la parte que establece la temporalidad para la toma de protesta del gobernador electo, es dable desprender lo siguiente:
La remisión expresa que hace el dispositivo constitucional a la ley, es respecto de los actos que se verifican y regulan tanto a la etapa de declaratoria de validez de la elección, como a los actos relativos al control constitucional y legal de los resultados electorales, a través de los medios de impugnación etapa que tiene relación directa con la función judicial en materia electoral, como parte de la regularidad democrática en un sistema democrático y además, como mecanismo de protección del derecho humano de acceso a la justicia.
Así las cosas, es entonces pertinente señalar que los actos referidos, se regulan en los artículos 315 fracción II, 351 al 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Dichos numerales, establecen esencialmente:
A Es atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, mismo que tendrá verificativo el domingo siguiente al de la jornada electoral.
B Realizado el cómputo final de dicha elección, verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la persona que obtenga el mayor número de votos, así como la validez de la elección, el Consejo General, procederá a entregar la constancia que acredite al gobernador electo.
C A partir de ese momento, puede dar inicio la etapa impugnativa para controvertir los actos y resoluciones realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Dicha etapa, comprende actos que son desarrollados tanto por la autoridad administrativa electoral local y el propio Tribunal Electoral del Estado. Por lo menos, comprenden lo siguiente: i presentación, recepción, publicitación, integración, y remisión de los medios de impugnación por parte del OPL al Tribunal Local; recepción, registro, turno, análisis, requerimientos, cierre de instrucción y resolución de los recursos, por parte de la autoridad jurisdiccional electoral estatal.
En este sentido, si tomamos en consideración los plazos, actos, atribuciones, derechos de los sujetos electorales, así como las circunstancias sociales y políticas que han tenido lugar en la entidad; y nos apegáramos al plazo señalado en la parte última del dispositivo constitucional señalado, material y jurídicamente resultaría imposible llevar a cabo la etapa contenciosa para el control jurídico de los resultados electorales y la protección de los derechos políticos de los justiciables.
Además de todo, debe recordarse que en términos de lo señalado por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano facultado para emitir en última instancia, sentencia firme definitiva e inatacable respecto de la elección de Gobernador, es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esto, implica que es necesario contar de manera oportuna, con mayor amplitud temporal para permitir ejercer las facultades constitucionales y legales del ente jurisdiccional federal.
De ahí la importancia de proponer que, atendiendo a dichas consideraciones, se proponga fecha distinta para la toma de protesta del gobernador/a electo.
A lo anterior sirve de sustento la jurisprudencia siguiente:
IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL
PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, base VI, párrafo cuarto, fracción IV, constitucionales; en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite concluir que la causa de improcedencia de consumación irreparable prevista en el último precepto citado, se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes. Lo anterior, en consonancia con el

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CountryMexico

Date31/01/2019

Page count8

Edition count631

First edition06/03/2015

Last issue06/02/2024

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