Periódico Oficial de Puebla del día 08/04/2021 - Segunda Sección

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Jueves 8 de abril de 2021

Periódico Oficial del Estado de Puebla
Segunda Sección
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En ese sentido, esta autoridad advierte que existe plena certeza de la fecha en la cual fue interrumpida la prescripción de la conducta que se le imputa al involucrado, misma que resulta ser la fecha en que se notificó el auto de radicación del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad, que es el acuerdo con el que se da inicio al mismo, así como con la notificación del oficio número ASP/03798-18/DGJDJS, a efecto de comparecer a la audiencia del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades; es entonces que, la fecha de notificación del auto de radicación del Procedimiento Administrativo de mérito, es la que interrumpe la prescripción de una posible sanción al involucrado, la cual correspondió al día dieciséis de junio de dos mil dieciocho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla aplicable, cabe señalar que las conductas generadoras de presunta responsabilidad administrativa fueron cometidas durante el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que el cómputo se inició a partir del uno de enero de dos mil quince, concluyéndose el uno de enero de dos mil dieciocho, resultando evidente que las facultades de este Poder Legislativo para imponer sanciones administrativas se encuentran prescritas a partir del dos de enero de dos mil dieciocho. ----------------------------Sirve de apoyo a lo anterior y resulta aplicable al caso concreto por analogía las jurisprudencias que se transcriben a continuación: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Época: Novena Época Registro: 179465 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI Enero de 2005
Materias: Administrativa Tesis: 2a./J. 203/2004 Página: 596
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL
PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA
AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS
LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que

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Periódico Oficial de Puebla del día 08/04/2021 - Segunda Sección

TitlePeriódico Oficial de Puebla - Segunda Sección

CountryMexico

Date08/04/2021

Page count223

Edition count679

First edition02/02/2015

Last issue06/02/2024

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