Periódico Oficial del Estado de México del día 05/03/2021 (Sección Tercera)

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discriminatorios llevan consigo el resultado de la destrucción de los derechos fundamentales de las personas y perjudican el entorno social de los individuos.
También creemos que, la no discriminación es parte de una concepción fundamental de la justicia. Una sociedad justa es aquella en la que no existen, o al menos no son significativos, los tratos de desprecio hacia grupos completos por razón de una característica o atributo como el sexo, la discapacidad, la edad, el origen étnico, la religión, la preferencia sexual y otros atributos que además han sido estigmatizados y asociados con inferioridad y falta de valor.
Asimismo, estamos convencidos de que el esquema de una sociedad justa tienen que concurrir también la vigencia de derechos y libertades fundamentales y las condiciones socioeconómicas que garanticen el bienestar general, pero la no discriminación es imprescindible y, en este sentido, destacamos lo previsto en el 5, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Mexico, que textualmente refiere: queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En este contexto, es un imperativo evitar la discriminación, sobre todo, en contra de la comunidad LGBTTTIQ, que se presenta de manera cotidiana, en múltiples niveles: en los entornos familiares, laborales, institucionales, propósito que encierra la iniciativa de decreto que se dictamina.
En efecto, la iniciativa de decreto se vincula con la identidad de género y busca su respeto como parte de las múltiples configuraciones de la diversidad humana.
Sobre el particular destaca que la Corte Interamericana ha establecido que la orientación sexual de una persona se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de toda persona de auto-determinarse y escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones, y de acuerdo con el contenido del artículo 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 2, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativos a la no discriminación, prevé una sanción por la aplicación de las denominadas terapias de conversión.
Estas prácticas como lo refiere la iniciativa de decreto en la mayoría de los casos provienen de organizaciones con una perspectiva ideológica que condena la homosexualidad, y los resultados que arrojan están colmados de prejuicios sociales, porque quienes las ofrecen no son clínicas especializadas, sino cursos o talleres manejados en la informalidad, violentando la libre determinación de las personas.
En consecuencia, las y los integrantes de las comisiones legislativas respaldamos la propuesta y coincidimos en incorporar algunas modificaciones para adicionar el artículo 211 Sexies y el Capítulo VII Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual al Subtítulo Cuarto del Título Segundo del Código Penal del Estado de México, y establecer que a quien someta, coaccione u obligue a otro, a recibir o realizar procedimientos o métodos con la finalidad de cambiar su orientación sexual, y derivado de éstos se afecte su integridad física o psicológica, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa.
Agregando que se entiende por terapias de conversión aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas o tratamientos en las que se emplea violencia física, moral, psicoemocional o sexual, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la autodeterminación sexual de las personas.
Asimismo, que, si la conducta se lleva a cabo contra personas menores de edad, con discapacidad, adultas mayores, privadas de libertad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará en una mitad.
Estimamos pertinente que se aumente la pena en una mitad, cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado.
De igual forma, establecemos los casos en que se persigue de oficio y precisamos que las sanciones se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos, como se expresa en el Proyecto de Decreto.
Por lo expuesto, justificada la pertinencia social de la iniciativa y acreditados los requisitos legales de fondo y forma, nos permitimos concluir con los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Es de aprobarse en lo conducente, conforme al Proyecto de Decreto correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 211 del Código Penal del Estado de México. Se adiciona el artículo 211 Sexies y el

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Periódico Oficial del Estado de México del día 05/03/2021 (Sección Tercera)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Tercera)

CountryMexico

Date05/03/2021

Page count8

Edition count3227

First edition05/01/2000

Last issue16/02/2024

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