Periódico Oficial del Estado de México del día 20/10/2016 (Sección Séptima)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

20 de octubre de 2016

Página 3
CONSIDERANDO

I.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales.
Por su parte, el Apartado B, de la misma Base, confiere al Instituto Nacional Electoral competencia originaria para ejercer en los procesos electorales locales, las actividades relativas a la capacitación electoral; la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; el establecimiento de las reglas, lineamientos, criterios y formatos necesarios para implementar programas de resultados electorales preliminares, encuestas o sondeos de opinión, la observación electoral, conteos rápidos, así como la impresión de documentos y producción de materiales electorales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y las demás que le confiera la ley. De igual manera, se replica en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 32, numeral 1, inciso a.
Asimismo, el Apartado C de la Base citada del artículo 41 Constitucional, dispone que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución, que ejercerán funciones en materia de derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; cómputo de la elección del Titular del Poder Ejecutivo; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado B de la misma Base; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y las que determine la ley.

II.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a y c, de la Constitución Federal, menciona, entre otros aspectos, que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las elecciones de los Gobernadores se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda; asimismo, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

III.

Que en términos de lo previsto por el artículo 4, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la ley.

IV.

Que en términos de lo previsto por el artículo 5, numeral 1 de la Ley en cita, la aplicación de la misma corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, entre otros, al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales.

V.

Que el artículo 25, numeral 1, de la Ley General en comento, mandata que las elecciones ordinarias en las que se elijan gobernadores en los Estados de la República, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

VI.

Que el artículo 29, de la Ley en referencia, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la propia Ley.

VII.

Que atento a lo referido por el artículo 30, numeral 1, inciso e, de la Ley en aplicación, el Instituto Nacional Electoral tiene como fin ejercer las funciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga en los procesos electorales locales.

VIII.

Que el artículo 98, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución General, la propia Ley, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño; que se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y que son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida ley y las leyes locales correspondientes.

IX.

Que conforme al artículo 104, numeral 1, incisos a y f, de la referida Ley, corresponde a los Organismos Públicos Locales, aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la propia Ley, establezca el Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

X.

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 119, numeral 1, de la Ley Electoral en mención, la coordinación de actividades entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales estará a cargo de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y del Consejero Presidente de cada Organismo Público Local, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos establecidos en la propia Ley.

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Periódico Oficial del Estado de México del día 20/10/2016 (Sección Séptima)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Séptima)

CountryMexico

Date20/10/2016

Page count24

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First edition05/01/2000

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