Periódico Oficial del Estado de México del día 13/10/2017 (Sección Quinta)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

13 de octubre de 2017

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Por su parte, el segundo párrafo del apartado en comento señala que la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
II.

Que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Federal, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales.
Asimismo, el Apartado C de la Base citada en el párrafo anterior, señala que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de Organismos Públicos Locales en los términos que señala la propia Constitución.

III.

Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b, de la Constitución Federal, refiere que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

IV.

Que los numerales 1 y 2, del artículo 98, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante Ley General, determinan que los Organismos Públicos Locales:
-

Están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia ley, las constituciones y leyes locales; que serán profesionales en su desempeño; que se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

-

Son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución Federal, la referida ley y las leyes locales correspondientes.

V.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 104, inciso f, de la Ley General, corresponde a los Organismos Públicos Locales, llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral.

VI.

Que el artículo 214, numerales 1 y 3, de la Ley General, indica que la determinación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General. Del mismo modo, que según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Federal, una vez establecida la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales, basada en el último censo general de población, el Consejo General de dicho Instituto, aprobará, en su caso, la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas, asegurando que la representación de un estado sea al menos de dos diputados de mayoría.
Como consecuencia, este Órgano Superior de Dirección considera adecuado invocar el precepto en mención, con la finalidad de emplear una interpretación sistemática y funcional del caso, que dote de elementos para fijar una directriz en el presente instrumento.

VII.

Que el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en lo siguiente Constitución Local, dispone que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, entre otras, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México.

VIII.

Que el artículo 112, de la Constitución Local, determina que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el municipio libre; que las facultades que la Constitución Federal y la propia Constitución Local otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado; y que los municipios, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia.

IX.

Que el artículo 113, de la Constitución Local, establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento con la competencia que le otorga la Constitución Federal, la propia Constitución Local y las leyes que de ellas emanen.

X.

Que el artículo 117, de la Constitución Local, mandata que los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará presidente municipal, y con varios miembros más llamados síndicos y regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva; y que los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.

XI.

Que el artículo 2, del Código Electoral del Estado de México, en adelante Código, determina que la interpretación del mismo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el

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Periódico Oficial del Estado de México del día 13/10/2017 (Sección Quinta)

TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Quinta)

CountryMexico

Date13/10/2017

Page count48

Edition count918

First edition05/01/2000

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