Periódico Oficial del Estado de México del día 03/03/2022 (Sección Primera)

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Source: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Primera)

Jueves 3 de marzo de 2022

Sección Primera
Tomo: CCXIII No. 41

- La notificación a EL GOBIERNO respecto del inicio de la construcción de EL ESTACIONAMIENTO;
- La solicitud de EL GOBIERNO de espera ante el cambio de administración para reiniciar la construcción de EL ESTACIONAMIENTO.
Sin embargo, ninguno de los supuestos anteriores fueron acreditados por medio de prueba alguno, aun cuando tuvieron la oportunidad para ello.
Por ende, lo conducente con el fin de salvaguardar una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de proteger el interés público y de evitar su detrimento debe RESCINDIRSE, el Convenio de Participación de fecha doce de julio de dos mil diecisiete.
La rescisión administrativa del acuerdo de voluntades en los términos ahí establecidos y debidamente desahogado el derecho de audiencia previa, reconocido en el artículo 14º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota la constitucionalidad y legalidad de la determinación aquí tomada, pues se activa ante el incumplimiento de obligaciones de la empresa peticionaria, a quien se impone esa medida como sanción, lo que a su vez puede derivar en otro tipo de sanciones, como la aplicación de penas convencionales, la prohibición de suscribir contratos con el Estado por un tiempo determinado y otras más previstas en la ley o en el instrumento respectivo.
La rescisión administrativa sólo se actualiza por incumplimiento del proveedor en sus obligaciones adquiridas en el convenio respectivo y, por tanto, en ese caso, sí resultó indispensable otorgar a dicho proveedor la garantía de audiencia, de forma previa a la determinación aquí tomada, de que en efecto se ha dado tal incumplimiento. Pues, una vez confirmado el mismo después de otorgada dicha garantía, la rescisión administrativa debe acontecer como sanción.
Por ello, en este caso fue necesario escuchar al proveedor y permitirle haber ofrecido pruebas.
Lo anterior, con la finalidad de respaldar la determinación administrativa de rescisión y que, se insiste, se actualiza en el caso como una sanción administrativa ante un incumplimiento comprobado por parte de la empresa DESARROLLOS Y RECUPERACIONES URBANAS, S.A. DE C.V.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2016650
Instancia: Pleno Décima Época Materiass: Administrativa Tesis: P./J. 6/2018 10a.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 7
Tipo: Jurisprudencia ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA. Si bien tanto la rescisión administrativa como la terminación anticipada de los contratos administrativos, reguladas por los artículos 54 y 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, persiguen una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento, y se actualizan en la conclusión de las obligaciones previstas en un contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia, lo cierto es que la rescisión administrativa del contrato en los términos ahí establecidos sí actualiza un acto privativo que exige el pleno respeto al derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se activa ante el incumplimiento de obligaciones del proveedor, a quien se impone esa medida como sanción, lo que a su vez puede derivar en otro tipo de sanciones, como la aplicación de penas convencionales, la prohibición de suscribir contratos con el Estado por un tiempo determinado y otras más previstas en la ley o en el contrato respectivo. Por su parte, la terminación anticipada de un contrato administrativo ocurre ante razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. De ahí que la terminación anticipada de un contrato no deriva, en principio, del incumplimiento a una obligación adquirida por el proveedor, sino de razones externas que incluso pueden ser ajenas a la voluntad de la dependencia o entidad contratante.
Dicha terminación implica, básicamente, que el proveedor sólo será afectado con la molestia de ya no poder ejercer los derechos sobre los que, en términos del contrato suscrito, tenía mera expectativa de llevar a cabo de no presentarse una condición resolutoria, por lo que en realidad no se le priva de algún derecho adquirido o que hubiese ingresado a su esfera jurídica, máxime que la terminación anticipada conlleva la obligación del Estado de reembolsarle los gastos no recuperables en que pudo haber incurrido antes de la terminación, y no le impide cobrar por los servicios ya prestados o por los bienes entregados o arrendados durante la vigencia del contrato respectivo, ni menos aún, acudir posteriormente a las instancias jurisdiccionales respectivas para combatir la medida o exigir previa audiencia sobre otros derechos que estimara procedentes. Así, mientras en la rescisión administrativa es indispensable prever el derecho de audiencia previa a favor del proveedor, lo que incluso hace el artículo 54 referido, ello no puede extenderse al caso de la terminación anticipada de un contrato, supuesto en el que no es constitucionalmente necesario hacerlo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 22 y 136 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y demás relativos aplicables, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se RESCINDE el Convenio de Participación de fecha doce de julio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se hace del conocimiento a DESARROLLOS Y RECUPERACIONES URBANAS, S.A. DE C.V., que tiene derecho a promover recurso de inconformidad o juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dentro del término de quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la presente resolución.
TERCERO. Una vez que quede firme la presente determinación, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE.
ASÍ LO ACUERDA Y FIRMA, JOSÉ MANUEL MIRANDA ÁLVAREZ.- PROCURADOR FISCAL DEL ESTADO DE MÉXICO.-RÚBRICA.
1277-BIS.-3 marzo.

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CountryMexico

Date03/03/2022

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Last issue23/04/2024

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