Periódico Oficial de Tamaulipas del 17/10/2019 - Legislativo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 17 de octubre de 2019

Página 3

CAPÍTULO VIII
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
ARTÍCULO 632 Bis 1.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse al Juez competente a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte de desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de los derechos humanos de cualquier entidad federativa.
ARTÍCULO 632 Bis 2.- El procedimiento para emitir la Declaración Especial de Ausencia será estrictamente voluntario y se regirá bajo los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad.
Los gastos derivados de este procedimiento, incluyendo publicación de edictos, no causarán contribución alguna en el caso de publicación en medios oficiales. La Comisión Estatal de Víctimas podrá otorgar las medidas de asistencia necesarias a los familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 632 Bis 3.- A la solicitud de Declaración Especial de Ausencia se acompañará lo siguiente:
I.- Escrito con acuse de recibido de la denuncia o reporte de desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de los derechos humanos de cualquier entidad federativa;
II.- Documentales que acrediten el parentesco del ausente con las personas que se señalan como familiares; y III.- Una lista de los bienes respecto de los cuales el Juez debe tomar medidas provisionales.
El Juez omitirá requerir al solicitante el cumplimiento de requisitos que resulten onerosos para la emisión de las declaratorias.
ARTÍCULO 632 Bis 4.- Presentada la solicitud de Declaración Especial de Ausencia junto con las documentales señaladas en el artículo anterior, el Juez admitirá a trámite el procedimiento y dictará las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de la persona ausente y de sus familiares, especialmente aquellos que sean menores de edad.
ARTÍCULO 632 Bis 5.- Los familiares podrán en cualquier momento antes de emitida la Declaratoria desistirse de continuar con el procedimiento.
ARTÍCULO 632 Bis 6.- La resolución del Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia deberá emitirse, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Juez haya recibido la solicitud, para lo cual se deberán tomar todas las medidas pertinentes para que la resolución se emita dentro del término señalado.
ARTÍCULO 632 Bis 7.- La resolución tendrá los siguientes efectos:
l.- Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad, a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
II.- Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad, en los términos de la legislación civil aplicable;
III.- Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
IV.- Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;
V.- Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;
VI.- Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VII.- Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo;
VIII.- Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda; y IX.- Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.
ARTÍCULO 632 Bis 8.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente las reglas de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, del procedimiento de la Declaración de Ausencia previsto en el Capítulo II
del Título Octavo de este Código, así como las disposiciones de la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 632 Bis 9.- Contra la resolución que declare la ausencia no procederá recurso alguno; contra la que la niegue procederá el recurso de apelación.

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 17/10/2019 - Legislativo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

CountryMexico

Date17/10/2019

Page count64

Edition count3902

First edition02/01/1999

Last issue20/07/2023

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