Periódico Oficial de Tamaulipas del 1/12/2017 - Anexo

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Source: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., viernes 01 de diciembre de 2017

Página 3

VI. Las demás entidades que formen parte de la administración pública paramunicipal.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.
Artículo 5. Los proyectos implementados a través de asociaciones público privadas que se realicen con recursos federales se sujetarán a lo previsto en la legislación federal, salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma.
Artículo 6. La Ley de Adquisiciones para la Administración Pública del Estado y sus Municipios, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. El Código Civil para el Estado de Tamaulipas;
III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas; y IV. La Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas.
Lo anterior, siempre y cuando sus disposiciones no se contrapongan a la presente Ley.
Artículo 8. Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal otorga a sus autoridades esta Ley serán ejercidas, en el ámbito municipal, por las autoridades facultadas en términos de la normatividad orgánica aplicable.
Artículo 9. La Secretaría de Finanzas estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual podrá requerir y considerar la opinión de la dependencia o entidad interesada.
Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria estatal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Contraloría Gubernamental del Estado.
Artículo 10. Los esquemas de asociación público privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse para llevar a cabo toda actividad en la que la legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes. En este sentido, no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 11. Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente integrales, pero cuando así resulte conveniente o necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
Artículo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administrador del proyecto: el servidor público con un nivel jerárquico mínimo de director o su equivalente designado por el titular de la Entidad Promovente que tendrá las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 16 de la presente Ley;
II. Asociación público privada: cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;
III. Autorización: la autorización presupuestal que otorga la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, para llevar a cabo el proyecto, en términos del artículo 25 de la presente Ley;
IV. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público privada;
V. Autorizaciones para la ejecución de la obra: permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;
VI. Autorizaciones para la prestación de los servicios: permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público privada;
VII. Ayuntamientos: los órganos de gobierno de cada uno de los Municipios del Estado de Tamaulipas;
VIII. Banco de proyectos: el instrumento de registro y seguimiento de los proyectos de asociación público privada del Estado;
IX. Concursante: persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público privada regulado por esta Ley;
X. Congreso: el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

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Periódico Oficial de Tamaulipas del 1/12/2017 - Anexo

TitlePeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

CountryMexico

Date01/12/2017

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Edition count1057

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Last issue20/07/2023

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