Periódico Oficial de Aguascalientes del 20/3/2017 - Sección 3ra.

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Source: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

Marzo 20 de 2017

PERIÓDICO OFICIAL

Ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Por su parte, la fracción III de la citada norma suprema establece que los Municipios tendrán a su cago, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposiciones de aguas residuales, lo que constituye una facultad que les es exclusiva y que les corresponde regular, sin perjuicio de observar lo que dispongan las leyes federales y estatales.
Esto es, siendo competencia exclusiva del Municipio prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, por sí o a través del ente creado para ello, corresponde al propio Municipio establecer en norma de carácter general, la administración y forma específica de prestación del servicio; éste implica un gasto presupuestal derivado de la operación del sistema y el mantenimiento de tuberías, pozos, bombas, desazolve de drenaje, etcétera, que es recuperable con el pago de las cuotas o tarifas del consumo medido de los usuarios. La problemática derivada de la operatividad día a día sólo es conocida por el Municipio, al que compete su regulación y no al Estado que únicamente debe establecer bases generales en relación con las facultades y atribuciones municipales.
El artículo 96, párrafo cuarto, de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, establece que a las escuelas y hospitales públicos, por considerarse bienes de dominio público, conforme al numeral 8, fracción II, de la Ley de Bienes de dicho Estado, no se les cobrará por los servicios de agua potable y alcantarillado.
La anterior prescripción es contraria al artículo 115, fracción IV, constitucional y al criterio establecido por la Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 43/2010, en la que determinó que los bienes del dominio público están excluidos de la exención prevista en la citada norma suprema, según se aprecia de la jurisprudencia con el rubro: DERECHOS
POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE
AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
115, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE
1999, AL CUAL REMITE EL NUMERAL 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN
V, INCISO B, ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS
DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA
REPÚBLICA.

Tercera Sección
Pág. 3

La Legislatura demandada interpretó incorrectamente la modificación que sufrió la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República en mil novecientos noventa y nueve, ya que la intención del Constituyente fue fortalecer la hacienda municipal, modificando la exención a los bienes de dominio público que atiende sólo a la calidad de esos bienes y no al carácter de los sujetos pasivos de la relación tributaria o a la función u objeto públicos, de suerte que el beneficio que refiere se circunscribe a la actualización del hecho imponible que tenga por objeto la propiedad, posesión o detentación de un bien del dominio público y, por tanto, sólo en las contribuciones que recaigan sobre alguna conducta relacionada con bienes raíces, el hecho imponible se vincula directamente con el objeto aludido y gozan de la exención, lo que no ocurre con los derechos por servicios pues el supuesto generador de la obligación tributaria es la recepción del servicio público; así, la calidad del bien inmueble, sea de dominio público o no, es ajeno para la configuración del tributo.
Se sigue de lo anterior, que la referida disposición impugnada vulnera la esfera competencial del Municipio actor y los derechos institucionales que a su favor consagra la Constitución.
Igual vulneración se produce con motivo de la modificación que sufrió el primer párrafo del numeral 104 de la Ley de Agua impugnada, así como con la adición de su segundo párrafo, en los que se prevé que la falta de pago consecutivo por parte de los usuarios no domésticos, faculta al Municipio o al prestador del servicio para suspender el suministro de agua potable hasta que se regularice el pago y, tratándose de uso doméstico, la falta de pago en tres ocasiones consecutivas, dará lugar a que se reduzca el suministro a doscientos litros de agua potable al día, por considerarse que se está en el supuesto de grupo vulnerable en atención a los criterios del Índice de Tendencia Laboral de la Pobreza que emite el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social CONEVAL, sin que sea posible generar o cobrar cuotas posteriores a la implementación de la medida hasta que no se regularice la prestación del servicio.
Tal disposición no cumple con el principio de objetividad de la ley y deja en estado de indefensión al Municipio actor al impedirle prestar correctamente el servicio de suministro de agua, pues es ilógico aplicar de manera general los criterios del Índice de Tendencia Laboral de la Pobreza; ello, porque en nuestro país rige la cultura del no pago y éste puede darse por múltiples causas, lo que no es privativo de las clases sociales baja o media baja, además de que la medida es contraria a la fracción IV
del numeral 31 de la Constitución General de la República, en tanto hay personas que se

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Periódico Oficial de Aguascalientes del 20/3/2017 - Sección 3ra.

TitlePeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

CountryMexico

Date20/03/2017

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