Periódico Oficial de Aguascalientes del 28/12/2006 - Sección 3ra.

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Source: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

Diciembre 28 de 2006

PERIODICO OFICIAL

ARTICULO 45.- Los rezagos por concepto de impuestos y derechos se cobrarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la época que se causaron.
ARTICULO 46.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos enumerados, en el Artículo 1º de esta Ley, se harán a través de la Dirección de Finanzas del Municipio o por las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto.
Para que tenga validez el pago de las diversas obligaciones fiscales a las que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá obtener recibo o anotación oficial aprobados por la Dirección de Finanzas.
ARTICULO 47.- No podrá cobrarse ningún impuesto, derecho, producto, aprovechamiento y otro ingreso que no esté determinado expresamente en las disposiciones legales.
En los casos en que el cobro produzca ajustes o diferencias, no será exigible el pago sin antes haberse notificado los adeudos correspondientes a los interesados, estableciendo un costo por cada giro de licencia anual.
ARTICULO 48.- No podrá afectarse ningún ingreso para un fin especial, excepto en los casos que así lo autoricen las leyes correspondientes.
ARTICULO 49.- Cuando se otorguen prórrogas o convenios para el pago de créditos fiscales, durante el plazo concedido, se causarán recargos a razón del 3% mensual sobre el monto total de los créditos fiscales por los cuales se haya otorgado la prórroga.
ARTICULO 50.- Las contribuciones de pago periódico serán cubiertas dentro de los primeros quince días del mes que se causen y las anuales en los meses de enero y marzo.
ARTICULO 51.- Los propietarios de establecimientos mercantiles sólo podrán abrirlo en horas extras y días festivos, previa licencia respectiva.
ARTICULO 52.- Los contribuyentes habituales de impuestos o derechos, en los términos de esta Ley, están obligados a registrarse en la Dirección de Finanzas del Municipio y obtener la licencia respectiva. Son contribuyentes habituales aquellas personas que por naturaleza de sus actividades obtienen normalmente ingresos gravables por la Federación, el Estado o el Municipio.
ARTICULO 53.- Los contribuyentes de impuestos o derechos, presentarán su solicitud de licencia antes de iniciar operaciones.
En dicha solicitud expresarán:
I.- Nombre del contribuyente o razón social;
II.- Nombre de la empresa;
III.- Ubicación del giro y código postal;
IV.- Clase de giro; y V.- Fecha de iniciación de las operaciones.

Tercera Sección
Pág. 9

ARTICULO 54.- Al clausurarse o traspasarse un giro, deberá darse aviso a la Dirección de Finanzas del Municipio.
ARTICULO 55.- Las licencias deberán revalidarse durante los meses de enero y febrero.
ARTICULO 56.- La defraudación del pago de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que señale la presente Ley, será sancionada con una multa equivalente a tres veces el importe de lo omitido. Sin perjuicio de hacer efectivo el monto del mismo. Asimismo el incumplimiento de las obligaciones del trámite y registro que tienen los contribuyentes será sancionado con una multa de $ 60
a $ 360 y al reincidir en el incumplimiento, podrá cancelarse la licencia correspondiente.
ARTICULO 57.- Para la recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, el Director de Finanzas del Municipio hará uso en caso necesario, de la facultad económico-coactiva, conforme al Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 58.- Se faculta al Presidente Municipal a realizar descuentos o condonaciones en los ingresos que marca esta Ley.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley de Ingresos se suspenderá en sus efectos en lo que contravenga a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos celebrado entre el Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO SEGUNDO.- Los usuarios que en su calidad de jefes de familia a cuyo nombre esté el contrato de servicio de agua potable, quienes acrediten debidamente ser jubilados, pensionados del país o bien, que de acuerdo al estudio socioeconómico que se les practique comprueben su condición de insolvencia económica, tendrán derecho a que se les condone el 50% del importe total del consumo.
ARTICULO TERCERO.- Para todos los artículos en que se establezcan rangos de ingresos, el H. Cabildo emitirá las normas reglamentarias para que se evite cualquier acto de autoridad que se preste a la discrecionalidad, con lo que se aplicarán los principios de certeza, legalidad, equidad y proporcionalidad para los ciudadanos.
ARTICULO CUARTO.- La presente Ley entrará en vigencia el día primero de enero del año 2007.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los catorce días del mes de diciembre del año 2006.
Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 14 de diciembre del año 2006.

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Periódico Oficial de Aguascalientes del 28/12/2006 - Sección 3ra.

TitlePeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 3ra.

CountryMexico

Date28/12/2006

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Edition count471

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