La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 17/5/2023

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 86 Miércoles 17 de mayo del 2023
Según la Organización Mundial de la Salud OMS es recomendable que los adultos no se expongan a ruidos que superen los 140 dB, mientras que el límite para niñas y niños es de 120 dB. A partir de estos niveles, un factor clave para que pueda llegar a existir daño en el oído es el tiempo de exposición; cuanto más fuerte es el ruido, menos tiempo tarda en dañar la audición de la persona.
Es por ello que nadie está exento de sufrir consecuencias ante la exposición de la pólvora sonora. Y, habiendo mencionado las consecuencias auditivas sobre los seres humanos, debemos entender que, en animales como los perros, sus oídos son significativamente más sensibles que el de los humanos.
En varios países se ha regulado e incluso prohibido el uso de pólvora, no solo la sonora sino incluso en su totalidad. En el caso de Costa Rica, en diciembre de 2022, los fenómenos explicados con anterioridad, llevaron a que, en nuestro país, el concejo municipal de Curridabat y, posteriormente el de Grecia, avanzaran con la prohibición de la pólvora sonora.
Eso sí, cabe destacar que los alcances de esas prohibiciones son altamente limitados, al no estar respaldados por una ley que les brinde las herramientas que requieren para poder ser realmente implementadas en el alcance deseado. Eso ha llevado a que incluso las estas terminen siendo parciales y hasta simbólicas, por lo que es necesario proceder con legislación en esta materia ya que solventaría la problemática.
Dentro del derecho comparado se han encontrado múltiples casos donde se ha prohibido la comercialización de la pólvora sonora, hasta un grado de decibeles, que resultan perjudiciales para una parte de la población y para el bienestar animal, así las cosas, según estudios internacionales, es por el grado de ruido que genera la detonación, que se debería limitar su venta libre y el uso de la esta.
La Ley de Armas y Explosivos ya contiene una serie de regulaciones en cuanto a la pólvora, sus tipos y su comercialización, así como el uso en espectáculos pirotécnicos, entre otros, no obstante, prevé la venta libre, por lo que, dentro de este cuerpo normativo, se pretende introducir una serie de reformas en la vía de limitar la detonación y venta libre de la pólvora ruidosa.
Proceder con la prohibición de la venta libre de pólvora sonora viene a evitar las escenas dolorosas que todos conocemos, donde una persona que padece del trastorno del espectro autista, o con trastornos vulnerables a estos fuertes sonidos, sufre enormemente por los efectos sonoros de dichas detonaciones. También es doloroso ver a animales domésticos estresarse hasta lastimarse por el enorme estrés que los altos sonidos de la pólvora sonora les generan. Por esta razón, siendo un amante del bienestar animal, y resalto que creo que también lo es la mayoría de las y los costarricenses, es que procedo a presentar esta iniciativa para acabar con estas situaciones de una vez por todas.
Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a con consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROHÍBIR LA VENTA LIBRE Y DETONACIÓN
DE PÓLVORA RUIDOSA
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso h y el inciso l del artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, Ley N.7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, y agréguese un nuevo inciso q al artículo 3 de esta misma ley, para que se lean de la siguiente manera:

Pág 3

Artículo 3- Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:

h Productos pirotécnicos: explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos propios para actividades de diversión y esparcimiento.

l Eventos o espectáculos pirotécnicos: espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción pólvora no ruidosa.

q Pólvora no ruidosa: productos pirotécnicos de luz y color, que a la hora de detonar genera sonidos iguales o menores a 90 decibeles.
ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 69 de la Ley de Armas y Explosivos, Ley N.7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 68- Fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por esta ley, toda persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la Dirección de Armamento, la cual lo otorgará según la presente ley y sus reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a cualquier título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de edad y a personas jurídicamente declaradas en estado de interdicción.
Se prohíbe la venta y detonación libre de pólvora a excepción de la pólvora no ruidosa. El Poder Ejecutivo definirá, en la vía reglamentaria, los tipos y las cantidades de pólvora no ruidosa que serán de libre venta. Asimismo, las cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser realizados por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud para el uso de este tipo de materiales, previo permiso de la Dirección de Armamento.
ARTÍCULO 3- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación en el diario oficial.
Rige a partir de su publicación.
Leslye Bojorges León Diputado NOTA: El expediente legislativo aún no tiene Comisión asignada 1 vez.Exonerado. IN2023759703 .

ACUERDOS
N 6968-23-24
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
Declarar abierto el Primer Período de Sesiones Extraordinarias de la Segunda Legislatura 2023-2024, Período Constitucional 2022-2026.

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 17/5/2023

TitleLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date17/05/2023

Page count192

Edition count5358

First edition01/01/2003

Last issue10/05/2024

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