La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 21/1/2020

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 12 Martes 21 de enero del 2020

responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
No se omite indicar, que en aspectos como el que nos ocupa, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional es clara en indicar que el título otorgado en condición de precario, no genera para el Administrado ninguna clase de Derecho Subjetivo, con lo cual no se hace necesario sobrellevar un Procedimiento Administrativo Ordinario, de conformidad con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de manera reiterada ha sostenido que el permiso reconoce un derecho al administrado a título precario que puede ser revocado sin ninguna responsabilidad para la Administración por razones calificadas de oportunidad y conveniencia. En este sentido, es necesario dejar claro que si bien la Administración puedo anular o revocar un permiso, no se encuentra obligada a incoar un procedimiento administrativo ordinario para ello, en virtud que el permiso no otorga ningún derecho subjetivo al permisionario. Esa revocación o anulación no puede ser intempestiva o arbitraria de conformidad con lo que establece el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública.
En este particular, estima este Tribunal que lo dispuesto por la autoridad recurrida en el acuerdo impugnado no lesiona los derechos fundamentales del tutelado, en la medida en que no se ha producido de manera intempestiva ni arbitraria. En este sentido, del informe rendido por la autoridad accionada claramente se deduce que se concedió una audiencia previa al tutelado con motivo de la anulación de su permiso, razón por la que no se aprecia ninguna infracción de los derechos fundamentales del agraviado que sea susceptible de tutelada sic en esta Jurisdicción.
Resolución N 2008-001127 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Se le indica, además, que existe en la Dirección de Asuntos Jurídicos un expediente elaborado con los informes en que se fundamenta el presente procedimiento en relación con la posibilidad de una cancelación del permiso de operación de la ruta 1270.
Que dentro de los registros no consta medio para recibir notificaciones.Licda. Angie Solís Morales, Asesora Legal.
VB Licda. Sidia María Cerdas Ruiz MLA, Directora.O. C. N
2020004.Solicitud N DE-2020-0072. IN2020425210 .

JUSTICIA Y PAZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado al Titular PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ref.: 30/2019/35643.Francisco José Guzmán Ortiz, soltero.
Documento: Cancelación por falta de uso Carvajal Propiedades E
Inversiones S. A.. Nro. y fecha: Anotación/2-127873 de 06/05/2019.
Expediente: 2007-0013618 Registro N 191987 campUs en clases 16 marca mixto.Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:12:21 del 10 de mayo del 2019. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, en calidad de apoderado especial de Carvajal Propiedades E Inversiones S. A., contra el registro del signo distintivo campUs, Registro N 191987, el cual protege y distingue:
Papel, cartón y artículos de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos pegamentos, para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina excepto muebles, material de instrucción o enseñanza excepto aparatos materias plásticas para embalaje no comprendidas en otras clases, caracteres de imprenta, clichés, en clase 16 internacional, propiedad de Dutriz Hermanos Sociedad Anónima de Capital Variable.
Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo
N 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N
8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4, y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico. IN2020424532 .
T-130518. Ref: 30/2019/70845. Takeda S.A.S. Documento:
Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-130518
de 27/08/2019. Expediente: 2003-0000767 Registro Nº 143384
FLUSAN en clase 5 Marca Denominativa.Registro de la Propiedad Industrial, a las 11:05:02 del 18 de septiembre de 2019.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Francisco José Guzmán Ortíz, en calidad de apoderado especial de Farmacol Chinoin S.A.S, contra la marca FLUSAN, registro Nº 143384 inscrita el 13/01/2004, vence el 13/01/2024, en clase 5 para proteger: productos farmacéuticos de cardiología, como antiagregante plaquetario para uso en la prevención de infartos de miocardio e insuficiencia cardiaca., propiedad de Takeda S.A.S, domiciliada en Calle 64 A, Nº 94-27-Álamo, Bogotá, D.C.. Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso, lo anterior conforme al artículo 294 de la, Ley General de Administración Pública. Notifíquese.Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico. IN2020424533 .

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 21/1/2020

TitleLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date21/01/2020

Page count68

Edition count5354

First edition01/01/2003

Last issue06/05/2024

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