La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 6/9/2019

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 60

La Gaceta Nº 168 Viernes 6 de setiembre del 2019

VI.Contenido de la solicitud de cancelación. A.- De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta se desprenden los siguientes alegatos: 1 Que no existe un uso real y efectivo de la marca se visitaron diferentes establecimientos sin embargo, no se encontró ningún producto comercializado bajo la marca en referencia. 3 Que la marca no se encuentra en uso, tiene más de cinco años registrada y no ha sido utilizada, comercializada o distribuida en nuestro país.
3 Que se incumple los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos.
VII.Sobre el fondo del asunto: Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante:
Cómo se puede comprobar el uso de una marca? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente, mientras que compruebe ese uso real y efectivo.
En ese sentido, esa prueba puede ir desde la comprobación de publicidad, de la introducción en el mercado de los productos o servicios mediante los canales de distribución, estudios de mercadeo, facturas, en fin todo aquello que solo el titular del derecho sabe cómo y cuándo se han realizado.
En virtud de esto, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso a Kabushiki Kaisha Kibun Shokuhin, Comerciando también Kibun Foods Inc. la que por cualquier medio de prueba debe de demostrar la utilización de la marca KIBUN, Registro Nº 59841, el cual protege y distingue: Sal, sal mezclada con sésamo, sazonamiento químico, emparedados, esencias de arroz condimentado con curry y polvo condimentador, en clase 30 internacional.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso, analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, ya que tiene inscrito el registro 59841.
En cuanto al uso, es importante resalta que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala: Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que el confiere.
El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca Es decir, el uso de la marca debe de ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario esta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca KIBUN al no contestar el traslado, ni señalar argumentos y aportar prueba que indicara a este Registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En razón de lo anterior, dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: cuando no se haya usado en Costa Rica durante los cinco años precedentes a la inscripción y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
Sobre lo que debe ser resuelto: Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso real, efectivo y comprobable generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas aproximando de esta forma la realidad formal del registro a la material del mercado se procede a cancelar por no uso el registro N 59841, marca KIBUN ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos respecto al uso. Por tanto, Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos N 7978 y de su Reglamento, 1 Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Néstor Morera Víquez, soltero, cédula de identidad N 113780918, en calidad de apoderado especial de Compañía de Galletas Noel S.A.S.
contra el registro del signo distintivo KIBUN, Registro Nº 59841, el cual protege y distingue: Sal, sal mezclada con sésamo, sazonamiento químico, emparedados, esencias de arroz condimentado con curry y polvo condimentador, en clase 30 internacional, propiedad de Kabushiki Kaisha Kibun Shokuhin, Comerciando también Kibun Foods Inc.
Se ordena la publicación íntegra de la presente resolución por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta de conformidad con lo establecido en los artículos 241 siguientes y concordantes y 334 todos de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49
de su Reglamento. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N 8039. Notifíquese.Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector. IN2019373770 .

FE DE ERRATAS
MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el Alcance N 158, de La Gaceta de 05 de julio de 2019, en la página N 167, se publicó el documento N 2268. D41778IN2019357216 , el cual contiene el Decreto N 41778-MOPT, el mismo presenta un error en el párrafo final.
En el párrafo final, dice:
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los_ de febrero del año dos mil diecinueve.
Léase correctamente:
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Lo demás permanece igual.
San José, 27 de agosto de 2019.Aviación Civil.Guillermo Hoppe Pacheco, Director General.1 vez.O. C. N 2094.
Solicitud N 047-2019. IN2019378700 .

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 6/9/2019

TitleLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date06/09/2019

Page count60

Edition count5352

First edition01/01/2003

Last issue02/05/2024

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