Diario Oficial de la Unión Europea del 28/9/2021 - Sección Legislación

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 343/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
28.9.2021

mandato de contribuir a la cooperación y convergencia en materia de supervisión, tal como se contempla en el Reglamento UE n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 2, y con vistas a la aplicación coherente de la Directiva UE 2015/2366, las autoridades competentes de los Estados de acogida deben poner en conocimiento de la ABE su decisión de exigir a las entidades de pago que tengan sucursales o agentes en su respectivo territorio la presentación de información periódica.
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El contenido y el formato de los informes que deban presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida las entidades de pago que tengan sucursales o agentes en su territorio han de garantizar la comparabilidad de los datos comunicados y, en la medida de lo posible, su previsibilidad.

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A fin de reforzar la cooperación, resulta oportuno establecer un procedimiento específico para los casos en que la autoridad competente del Estado miembro de origen se proponga llevar a cabo una inspección in situ de un agente o una sucursal de una entidad de pago situada en el territorio de otro Estado miembro. La autoridad competente del Estado miembro de acogida también ha de poder solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de origen que lleve a cabo una inspección in situ en la administración central de una entidad de pago situada en este último Estado miembro. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben mantener un diálogo permanente para coordinar las distintas etapas de cualquier inspección in situ.

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De conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 3, las entidades de dinero electrónico están habilitadas no solo para emitir dinero electrónico sino también para prestar servicios de pago. Asimismo, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, los procedimientos de supervisión de las entidades de pago que ejercen el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, incluida toda información periódica exigida a las entidades de pago, se aplican mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico. El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/110/CE establece igualmente que las disposiciones relativas a la supervisión de las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios se aplican mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico que distribuyan dinero electrónico en otro Estado miembro a través de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre, a excepción de la designación de puntos de contacto centrales de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de la Directiva UE 2015/2366. El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/110/CE prohíbe a las entidades de dinero electrónico emitir dinero electrónico por intermediación de agentes, si bien están autorizadas para prestar servicios de pago a través de agentes siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Directiva UE 2015/2366. Es conveniente facilitar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes en relación con las entidades de dinero electrónico que tengan sucursales, agentes o distribuidores en el territorio de un Estado miembro de acogida en lo que respecta al contenido y al formato de los informes que deben presentarse.
No obstante, solo las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago a través de sucursales o agentes que constituyan establecimientos en los Estados miembros de acogida deben estar obligadas a presentar información para controlar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpongan los títulos III y IV de la Directiva UE 2015/2366.

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El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

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La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37
del Reglamento UE n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1.
El presente Reglamento establece el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el título II de la Directiva UE 2015/2366 y, en la medida en que la actividad de prestación de servicios de pago se realice al amparo del derecho de establecimiento, para el control del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpongan los títulos III y IV de dicha Directiva.
2 Reglamento UE n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión Autoridad Bancaria Europea, se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE
de la Comisión DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
3 Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.

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Diario Oficial de la Unión Europea del 28/9/2021 - Sección Legislación

TitleDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

CountryBelgium

Date28/09/2021

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Edition count9749

First edition03/01/1986

Last issue29/09/2023

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