Diario Oficial de la Unión Europea del 4/10/2019 - Sección Legislación

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 255/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
4.10.2019

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Además, para determinados subproductos animales no destinados al consumo humano, el Reglamento UE
n.o 142/2011 de la Comisión 3 exige que el transporte de las partidas de dichos subproductos se realice de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 97/78/CE. Esos subproductos animales incluyen la sangre y determinados productos hemoderivados, alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos para animales de compañía, grasas fundidas importadas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

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El Derecho de la Unión también prevé el control de las partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar, de conformidad con las normas sobre los controles oficiales específicos establecidas en el artículo 77, apartado 1, letra b, del Reglamento UE 2017/625, y, de conformidad con las normas sobre las condiciones adicionales de salud pública para los productos de origen animal y los alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal productos compuestos que son originarios de la Unión y que vuelven a esta tras una denegación de entrada por un tercer país, de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra h, del Reglamento UE 2017/625.

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La Directiva 97/78/CE ha sido derogada por el Reglamento UE 2017/625 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019. Procede, por tanto, establecer normas para la vigilancia del transporte y la llegada de las partidas de determinadas mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra b, del Reglamento UE 2017/625 desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino. Estas normas deben aplicarse cuando el transporte desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión y la llegada al establecimiento de destino deban ser objeto de vigilancia de conformidad con la legislación de la Unión.

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A fin de garantizar una vigilancia eficaz del transporte y la llegada de las partidas desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino, las mercancías deben transportarse directamente al establecimiento en el lugar de destino indicado en el documento sanitario común de entrada DSCE.

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A fin de evitar cualquier riesgo para la salud animal y la salud pública, debe vigilarse la llegada de las mercancías al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE lugar de destino. La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada debe indicar a la autoridad competente responsable de efectuar los controles oficiales en el establecimiento en el lugar de destino que las mercancías han abandonado el puesto de inspección fronterizo y están de camino al establecimiento en el lugar de destino indicado en el DSCE. Si las mercancías no llegan al establecimiento en el lugar de destino, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada y la autoridad competente responsable del establecimiento en el lugar de destino deben iniciar las oportunas medidas de vigilancia, de conformidad con el Reglamento UE 2017/625, con respecto al operador responsable de la partida.

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Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento UE n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 4, relativo a la vigilancia aduanera.

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El Reglamento CEE, Euratom n.o 1182/71 del Consejo 5 determina las normas generales aplicables a los plazos, fechas y términos para garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión. Así pues, las normas establecidas en dicho Reglamento deben tenerse en cuenta para el cálculo de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

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El Reglamento UE 2017/625 se aplica desde el 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

3 Reglamento UE n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento CE n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma DO L 54 de 26.2.2011, p.
1.
4 Reglamento UE n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión refundición DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
5 Reglamento CEE, Euratom n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

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Diario Oficial de la Unión Europea del 4/10/2019 - Sección Legislación

TitleDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

CountryBelgium

Date04/10/2019

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First edition03/01/1986

Last issue29/09/2023

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