Diario Oficial de la Unión Europea del 19/3/2019 - Sección Legislación
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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación
19.3.2019
Diario Oficial de la Unión Europea
ES
L 75/135
ANEXO II
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES
Artículo 1
Definiciones A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:
a personal administrativo con respecto a un árbitro: las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;
b asistente: una persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realiza una investigación o proporciona asistencia a dicho árbitro;
c candidato: toda persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 94 del Acuerdo y que está siendo considerada para su posible selección como árbitro con arreglo al artículo 80 del Acuerdo;
d mediador: toda persona que ha sido seleccionada como mediador de conformidad con el artículo 78 del Acuerdo;
y e miembro o árbitro: todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 80 del Acuerdo.
Artículo 2
Principios rectores 1.
Con el fin de preservar la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias, cada candidato y árbitro:
a se familiarizará con el presente Código de Conducta;
b será independiente e imparcial;
c evitará conflictos de intereses directos o indirectos;
d evitará ser deshonesto o parecer deshonesto o parcial;
e observará unas normas de conducta rigurosas; y f no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.
2.
Ningún árbitro podrá adquirir, directa o indirectamente, algún tipo de obligación ni aceptar algún tipo de beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el debido cumplimiento de sus deberes.
3.
Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.
4.
Ningún árbitro permitirá que su conducta o su facultad de juicio sean influenciados por relaciones o responsabi lidades, presentes o pasadas, de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social.
5.
El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.
6.
El árbitro ejercerá su posición sin aceptar ni solicitar instrucciones de ningún gobierno, organización internacional, gubernamental o no gubernamental, o cualquier fuente privada, y no deberá haber intervenido en ninguna fase anterior de la diferencia que se le haya asignado.
Artículo 3
Obligaciones de declaración 1.
Antes de aceptar su designación como árbitro con arreglo al artículo 80 del Acuerdo, los candidatos a los que se haya pedido que actúen como árbitro deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento.
2.
A tal efecto, los candidatos deberán realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos, incluidos los intereses financieros, los intereses profesionales o los intereses familiares o de empleo.