Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/09/2021 04:58

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Jueves 23 de setiembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3215

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 763/2021
EXP. N. 00150-2021-PHC/TC
TACNA
VÍCTOR RAÚL BARRIOS CÁCERES

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19
de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini con fundamento de voto, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada y al principio ne bis in ídem.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 8, supra.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Barrios Cáceres, contra la resolución de fojas 96, de fecha 6 de octubre de 2020, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2019, don Víctor Raúl Barrios Cáceres interpone demanda de habeas corpus f. 44 contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, doña Indira Condori Cama, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Jorge de Amat Peralta, Pedro Limache Ninaja y Manuel Guido Vicente Aguilar, y contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, al juez imparcial y del principio ne bis in ídem.
El recurrente solicita la nulidad de: i la sentencia, Resolución 50, de fecha 11 de octubre de 2018 f. 13, que lo condenó por el delito de usurpación y le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por dos años; y, ii de la sentencia de vista, Resolución 56, de fecha 17 de septiembre de 2019 f. 34, que confirmó la precitada sentencia Expediente 01376-2014-16-2301-JR-PE-03.
El favorecido manifiesta que en la Audiencia preliminar de requerimiento de control de acusación, de fecha 6 de agosto de 2015, mediante Resolución 10, la jueza cuestionada resolvió declarar el sobreseimiento de la causa, porque el hecho no se realizó con violencia sobre el candado o chapa de seguridad; e improcedente el extremo referido al pedido de sobreseimiento respecto a la posesión previa y preexistencia del bien; no obstante, expidió la Resolución 11, con la cual se le acusa del delito de usurpación, y se dictó un auto de enjuiciamiento porque se encontró otro medio comisivo del delito. En ese sentido, la jueza cuestionada determinóla acusación por actos ocultos subsumido en el inciso 4, del artículo 202 del Código Penal en relación con el mismo delito de usurpación y con el mismo hecho, al haber encontrado que, en circunstancias posteriores, se ingresó al bien materia de litis mediante actos ocultos, específicamente por el inmueble del vecino colindante en ausencia del poseedor.
Sostiene que en la Disposición 3, de fecha 21 de julio de 2014
f. 3, se relata de forma objetiva lo ocurrido el día de los hechos, y no se especifica el medio comisivo utilizado para ingresar al bien si con violencia o por actos ocultos. Por tanto, siendo la determinación del hecho objetivo la calificación jurídica que realiza la magistrada de la investigación preliminar, ello no cambia el hecho natural.
Refiere que los hechos señalados en las Resoluciones 10 y 11 son los mismos, correspondiendo, por tanto, la aplicación de la cosa juzgada, por cuanto la resolución 10 fue consentida por las partes. Agrega que la jueza cuestionada se equivoca, pues de la denuncia y de la acusación se advierte que el hecho es uno solo y el imputado también. Por tanto, afirma que el sobreseimiento es total, es decir, abarca los hechos imputados en todos sus extremos, por violencia de la cosa o por actos ocultos ausencia del poseedor. Refiere que cuando existe el delito de usurpación con violencia como medio comisivo, siempre va anexo la ausencia del poseedor, de lo contrario sería violencia contra el poseedor, lo cual no se presenta en el caso de autos.
Asimismo, alega que la denuncia es una sola y es imposible, así como ilegal, conformar una denuncia de usurpación por dos medios comisivos. Es decir, amparando dos ingresos: por violencia sobre la puerta y por actos ocultos con relación al ingreso por el inmueble colindante. Sostiene, además, que la Resolución 10 que sobresee la causa, contiene el mismo hecho histórico o natural de la Resolución 11, por lo que esta última resolución vulnera el principio del ne bis in ídem, pues el favorecido ya fue juzgado por el mismo delito. Asimismo, refiere que no se logra determinar cuál es el modo en el que, al encontrar un nuevo medio comisivo, este podría cambiar el hecho natural o identidad objetiva, lo cual no se precisa en ningún extremo de la sentencia de vista cuestionada.
En conclusión, alega que en el presente caso existe cosa juzgada.
Asevera que la acusación es clara y precisa en cuanto al medio comisivo, pues se le imputa el hecho de haber ingresado en forma violenta al bien materia de litis en ausencia del poseedor, y el fiscal acusa con el tipo penal del artículo 202, inciso 2 violencia, y 4
actos ocultos, pues reitera que no se podría considerar violencia sobre la cosa sin que no exista ausencia del poseedor.
Relata que el colegiado expuso que el sobreseimiento fue parcial, por violencia y no por actos ocultos, lo que es irregular, por cuanto se lo condenó sobre la base de un nuevo medio

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Diario Oficial El Peruano del 9/9/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date23/09/2021

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