Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 2 de noviembre de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

para el desarrollo de su función principal: la de dar leyes, interpretarlas, modificarlas o derogarlas artículo 102.1 de la Constitución. Se trata de un ámbito en el que el legislador tiene varias posibilidades de configuración del contenido legal con relevancia constitucional, todas ellas constitucionalmente posibles, lo cual puede ser atendido en la forma en que crea conveniente e incluso en el tiempo que juzgue necesario. En resumen, el legislador ostenta la calidad de supremo intérprete en el marco amplio, por cierto de lo constitucionalmente posible STC Exp. 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 00082014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC acumulados.
8. Por tanto, se advierte que: i la Constitución no establece una regulación expresa de protección a favor de los animales;
ii es el legislador quien, en el marco de sus competencias, reconoce un bien jurídico de relevancia social como es el bienestar animal que justifica la dación de la Ley 30407. De ello concluyo que en el Perú existe un enfoque antropocéntrico de la protección del medio ambiente y de los animales. Esto es, son valiosos y merecedores de protección porque permiten el desarrollo del ser humano y no por su condición de seres sintientes, ya que esto último no ha sido reconocido en ningún artículo de la Constitución y tampoco puede ser interpretado directamente. Hacer lo contrario implicaría que este Alto Tribunal exceda el marco de sus competencias y se constituya indebidamente como órgano constituyente.
9. Lo dicho permite afirmar además que la protección de los animales, reconocida directamente a nivel legal, no es absoluta y también puede ser limitada en determinadas situaciones que deberán estar debidamente justificadas, atendiendo al caso concreto. Sin embargo, ello, no quiere decir que los animales estén sometidos a situaciones de abuso y maltrato, toda vez que existe, actualmente, un sentimiento de protección hacia estos, como se recoge en la Ley 30407. Ello se manifiesta, claramente, con la adopción de tipos penales que sancionan el maltrato animal.
Los espectáculos con animales calificados como culturales 10. Otro punto discutido en el presente caso se refiere al análisis sobre los supuestos de excepción de maltrato a animales señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal:
Exceptúanse de la presente Ley las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial
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de la nación Art. 2.17 y la identidad cultural Art. 2.19, reconocidos en la Constitución. En consecuencia, a mi modo de ver, tanto la pelea de toros, la pelea de gallos y la corrida de toros configuran excepciones razonables al régimen previsto en la Ley 30407 de protección y bienestar animal.
14. Por lo expuesto, muestro mi oposición al voto del magistrado Carlos Ramos que considera fundada la demanda en el extremo referido a la pelea de gallos con navajas o espuelas. Ello, bajo el argumento de que constituye una actividad en la que interviene decisivamente el ser humano alterando las condiciones naturales de la pelea animal, lo que determina inevitablemente su inconstitucionalidad.
15. A mi parecer, esta conclusión resulta incongruente con declarar como espectáculo cultural la pelea de toros, en la que la persona también participa en la festividad al clasificar a los animales por su peso y experiencia, y con mayor razón en la corrida de toros, en la que la intervención del ser humano es vital desde el crecimiento del animal hasta su participación en el ruedo. Y es que, en el presente caso, no se cuestiona el tipo de intervención humana ni la intensidad de esta en actividades con animales porque en todos los casos señalados el ser humano participa de uno u otro modo en las mismas. Por el contrario, de lo que se trata es de determinar si estas constituyen espectáculos culturales y si pueden configurar excepciones razonables a la protección general a los animales establecida en la Ley 30407.
16. En consecuencia, la pelea de gallos en general, en la medida que cumple con las características expresadas en la ponencia para ser calificada como un espectáculo cultural, también es constitucional.
17. De lo expuesto, soy de la opinión que las peleas de toros y gallos, así como las corridas de toros, previstas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, son espectáculos culturales que no vulneran la Constitución, por cuanto:
a La Constitución no consagra derechos subjetivos a favor de los animales y, tampoco, existe un deber de protección expreso en dicha Norma Fundamental.
b Se amparan en los derechos fundamentales a la libertad de creación artística, la participación en la vida cultural de la nación y la identidad cultural.
La competencia del Ministerio de Cultura para determinar qué actividades con animales pueden constituir espectáculos culturales 18. De otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, establece adicionalmente lo siguiente:

11. Al respecto, el colegiado anterior que conformó el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp.
00017-2010-PI/TC, reconoció a las corridas de toros como espectáculos culturales, en los siguientes términos:

Exceptúanse de la presente Ley las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial énfasis agregado.

23. A juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú, como veremos más adelante. De este modo, puede decirse que, aunque española en su origen, la tauromaquia el arte de lidiar toros, según la definición del Diccionario de la Real Academia se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y es una expresión artística que forma parte de la diversidad cultural del Perú.
24. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, José Ortega y Gasset, Pablo Picasso, García Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ibáñez sentencia C-1192/05, consideración 12.

19. Al respecto, considero que en estos casos la ley, expresamente, está delegando a la autoridad técnica y especializada, que es el Ministerio de Cultura, la evaluación de todos aquellos espectáculos con animales -fuera de las peleas de toros y gallos y de las corridas de torosque también pueden catalogarse de culturales, conforme a 1 criterios establecidos en la Ley 30870, Ley que establece los criterios de para obtener la calificación de espectáculos públicos culturales no y su reglamento aprobado por D.S. 004-2019MC. Y es que, como lo os precedentemente, este esquema de protección y excepciones previstas en ey de protección y bienestar animal ha sido diseñado por el legislador ordinario en el marco de lo constitucionalmente posible, por lo que no encuentro ningún vicio de inconstitucionalidad en ello.
20. Por tanto, considero que no compete a este Tribunal llevar a cabo ninguna evaluación sobre si otros espectáculos con animales pueden ser calificados como culturales, ya que ello corresponde realizar al Ministerio de Cultura, por mandato del propio legislador ordinario.

12. En mi concepción, la corrida de toros, más allá de las objeciones que puedan presentarse a su práctica, sí constituye una actividad de carácter cultural, por lo que coincido con la posición asumida por el anterior pleno del Tribunal Constitucional Lo mismo ocurre, a mi modo de ver, con la pelea de toros y la pelea de gallos. En ese punto, me adscribo al análisis detallado realizado por mi colega, el magistrado Carlos Ramos, en su voto para calificar a las actividades descritas como culturales.
13. Lo dicho permite afirmar además que estas actividades se sustentan en derechos fundamentales como la libertad de creación artística Art. 2.8, la participación en la vida cultural
Sobre la práctica excepcional de espectáculos culturales con animales 21. Sin embargo, soy enfático en declarar que estos espectáculos con animales calificados de culturales, al configurar excepciones a la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal solo pueden ser practicados en aquellos lugares donde se acredite indubitablemente que son expresiones culturales.
22. A modo de ejemplo, el otrora Instituto Nacional de Cultura, al declarar a la Festividad del Señor de los Milagros como Patrimonio Cultural de la Nación el 2005, también reconoció a la corrida de toros como una tradición que forma parte de esta celebración. Se entiende, entonces, que

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date02/11/2020

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First edition08/01/2016

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